REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de las cédula de identidad V 1.118.263 e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, quién fuere venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 852.968.
Apoderado de la parte demandante: RUBÉN BASTARDO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 76.919 y 78.308 y titulares de las cédulas de identidad V 6.185.989 y V 8.794.773, respectivamente.
Parte demandada: RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.143.499.
Apoderados de la parte demandada: MIGUEL JOSÉ AZAM ABRAHAM y JUAN DIMOPOULOS, abogados en ejercicio domiciliado en Barinas, Estado Barinas el primero y de este domicilio el segundo, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 88.546 y 20.232 y titulares de las cédulas de identidad V 13.592.230 y V 4.721.790, respectivamente.
Defensor de los sucesores desconocidos de la codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ: BRUNILDE GAUNA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12518 y titular de la cédula de identidad V 4.523.567.
Motivo: Prescripción adquisitiva.-
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2003, las ciudadanas INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, asistidas por el abogado RUBÉN BASTARDO, demandó al ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, por prescripción adquisitiva o usucapión, alegando que desde mediados del año 1967 vienen ocupando un inmueble constituido por un terreno que en principio fue propiedad del Municipio, para esa fecha era un terreno inculto, todavía las calles del sector no estaban pavimentadas, que con el fin de proveerse de una vivienda, valiéndose del sacrificio familiar y la urgente necesidad de un techo, varias veces acudieron al Concejo Municipal en busca de una solución, encontrándose con la señora Judith de Bello, quién los aconsejó construyeran en ese terreno propiedad municipal, y así lo hicieron, y a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, levantaron una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc y una cerca de bloques, con todo el esfuerzo que eso involucra para una familia de escasos recursos económicos, vivienda que se encuentra ubicada en la calle 31 (antigua calle 8) entre avenidas 43 y 44, Sector El Palito de esta ciudad de Acarigua; que en el transcurso de esos 36 años aproximadamente, han permanecido dentro de esa vivienda, incorporándole los servicios básicos de aguas blancas y negras, energía eléctrica, desde 1979, además mantenerla y cuidarla en condiciones de habitabilidad, considerándose como únicas ocupantes y dueñas, con el propósito de tenerla como propia, sirviéndose de ella con sus hijos.
Solicitaron el decreto de medida innominada, consistente en que se impida cualquier acción tendiente a desalojarla o afectarla mientras dure el juicio, conforme al artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 601 eiusdem.
Que a mediados del mes de enero de 2003, se presentó en su vivienda el ciudadano RAFAEL DE LIMA, en dos oportunidades, alegando que él había adquirido la casa y era el propietario, que buscaran para donde mudarse ya que necesitaba venderla, sin mencionar de manos de quien la adquirió, ni cuando, llegando al extremo de amenazarlo con sus abogados: Rosaura Pérez Vera y otro de apellido Dimopoullos (sic), en el sentido de que sino buscaban para donde vivir demandaría y las desalojarían, siendo que en tanto tiempo, por primera vez se presenta una persona a exigirles la entrega de la vivienda. Que ante esos hechos y como no poseen recursos económicos para enfrentar esa situación desde el punto de vista legal, lo que se les ocurrió y así les sugirieron familiares y vecinos, es que fueran a los medios de comunicación social a denunciar ese atropello a sus derechos legítimos, tal como lo hicieron el 29 de enero de ese año, según consta en recorte de prensa que anexan.
Que con fundamento a los hechos expuestos y en virtud de que vienen ocupando la parcela de terreno y construido la vivienda mencionada, desde el año 1967, sin separaros de la misma en ningún momento, o sea de manera continua, sin interrupciones, a la vista de todas las personas y autoridad, con el ánimo de únicas propietarias, manteniendo una posesión legítima sobre la cosa, a tenor de los dispuesto en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, así como los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que al efecto acompañan copia certificada del documento por el cual adquirió el ciudadano RAFAEL DE LIMA, con fecha posterior a su ocupación, por compra hecha al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO; acompañan igualmente certificaciones de gravámenes del inmueble.
Que por todo ello es que demandan, por prescripción adquisitiva o usucapión, al ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, en su condición de presunto propietario de dicha vivienda, constituida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en una parcela que pertenecía para la fecha de inicio de la ocupación al Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 8 (Zona B Urbana) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide 12,90 Mts., de frente por 23 Mts., de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, que es su frente la calle “B”; para que convenga en esta demanda, en cada uno y todos los puntos que la contienen, en consecuencia, convenga y de no ser así solicitan al Tribunal que declare:
- Que reconozca y admita que ocupan y poseen la parcela de terreno arriba identificada, desde mediados del año 1967 y que admita que fueron quienes construyeron la casa de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento.
- Que reconozca y admita la posesión mantenida desde el año 1967, es pública, pacífica, sin que ninguna persona o autoridad pública las molestaran, con el ánimo de dueñas.
- Demanda igualmente las costas procesales.
Estimaron la demanda en la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00). Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, y en cuanto a la medida, el Tribunal en auto de fecha 20 de noviembre de 2003 la acordó prohibiendo a la parte demandada realizar cualquier acto tendiente a desalojar a las aquí demandantes, del inmueble arriba identificado, mientras el tiempo que dure el proceso.
Citado el demandado, el 10 de diciembre de 2003, el mismo, asistido por el abogado JUAN DIMOPOULOS dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto el inmueble objeto de la acción no tiene dicho valor; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; negó que las actoras hayan poseído legítimamente el inmueble; negó y rechazó que a mediados de 1967 el inmueble era un terreno inculto, al igual que niega y rechaza que las actoras construyeran en ese terreno a sus expensas una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc y una cerca de bloques, porque para esa fecha tal vivienda ya existía sobre el indicado terreno, se encontraba construida desde muchos años antes de 1967, por haber sido anteriormente propiedad de la ciudadana JUANA FELICIA ROMERO; negó, rechazó y contradijo que las actoras hayan ocupado el inmueble durante 36 años, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia.
Categóricamente negó que las actoras no hayan sido molestadas durante el transcurso de su ilegítima ocupación de la parcela de terreno y tenencia de la vivienda, ya que desde la invasión por parte de la ciudadana Inocencia Hernández de Pérez de la vivienda de bahareque, constantemente le ha pedido que la devuelva, pero para hacerlo ha pretendido obligarlo a solucionarle su problema de carencia de vivienda; negó y rechazó que las actoras se consideren dueñas del aludido inmueble, pues desde el inicio de su arbitraria ocupación, siempre han sabido que es el propietario del mismo, que ya es mentira y totalmente falso lo dicho por las actoras; que a mediados del mes de enero de 2003 se presentó por primera vez en dos oportunidades, en la vivienda que ocupan las demandantes, alegando que adquirió la casa y era el propietario, que buscaran par donde mudarse que la necesitaba para venderla.
Negó y rechazó que haya llegado al extremo de amenazar a las actoras con abogados; que es falso que en el mes de enero de 2003 fue la primera vez que se presentó en la vivienda ocupada por las actoras a exigirles la entrega de la misma, porque tiene años haciéndolo, al punto de dedicarse el año 1990 a que la codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y su hija MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, quién siempre ha obrado en representación de su madre, por las condiciones de salud en que ésta se encuentra, encontraran una casa propia y le tramitó ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la adjudicación de una vivienda propia, prometiéndose a pagar la inicial de la casa, a lo que inexplicablemente no accedió y más recientemente le ofreció comprar una vivienda situada en venta por su propietario, ciudadano GABRIEL ANTONIO DÍAZ TOVAR, lo que en principio aceptó, pero a la hora de cambiarse de vivienda nuevamente eludió devolverle el inmueble, por evidente ánimo lucrativo.
Negó, rechazó y contradijo que las actoras cumplan con los requisitos necesarios conforme a lo estatuido por la ley sustantiva que regulan el instituto de la prescripción y su forma de adquirir la propiedad que demandan. Negó que las actoras hayan comenzado la tenencia de la vivienda desde antes que adquirió el inmueble, el día 13 de agosto de 1981 del vendedor ANTONIO JOSÉ MORENO, pues desde que la actora INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ ocupó arbitrariamente el inmueble, comenzó a reclamarle su propiedad; que de los buenos oficios de los ciudadanos OSCAR CAÑIZALES y ALBERTO RAMÍREZ, quienes contactaron a la demandante para que depusiera su intención de continuar con el uso arbitrario de la vivienda, pero ésta le explicó que no tenía a donde ir, por carecer de vivienda y le manifestó que le dijeran al Dr. DE LIMA que la dejara usar dicha vivienda que ella se la devolvía cuando la necesitara, siempre ha estado pendiente de convencer, persuadir o convenir a la demandante para que le entregue el inmueble de su propiedad, pero que como es incapaz de hacerle daño a una anciana procuró conseguirle una vivienda a donde irse, sin que inexplicablemente aceptara en dos oportunidades la obtención de una vivienda, pero como la propia actora manifestó, ahora dicho inmueble tiene auge y valor económico, por lo que persiguen las demandantes es expoliarse dicho bien con fines simplemente lucrativos. Razones por las cuales solicita al Tribunal desestime la demanda por ser incierto que las demandantes ocupen el inmueble desde mediados de 1967 y menos cierto que ellas fueron las que construyeron la casa de paredes de bahareques, techo de zinc y piso de cemento.
Reconvino a las demandantes por reivindicación a fin de que le devuelvan el inmueble de su propiedad, o a ello sean condenadas por el Tribunal a entregar el referido inmueble que allí identifica, y que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 13 de agosto de 1981, de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil. Estimó la reconvención en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Señaló su domicilio procesal.
Se libró edicto conforme a los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fijó oportunidad para el acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el 13 de enero de 2004, con la asistencia del abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, coapoderado actor, y del demandado, asistido de abogado, negándose el coapoderado actor a llegar a realizar transacción alguna.
Admitida la reconvención se fijó oportunidad para su contestación, y en fecha 14 de enero de 2004, los abogados JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y RUBÉN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, apoderados actores, dieron contestación a la reconvención, alegando la falta de cualidad de su parte para sostener el procedimiento reconvencional, en virtud de que la acción principal tiene como objeto la declaratoria Con Lugar de la pretensión por prescripción adquisitiva, ya que sus conferentes poseen legitimante el inmueble en cuestión, no poseyendo así sus conferentes la cualidad de poseedores ilegítimas o arbitrarias que hagan prosperar o procedente la pretensión reconvencional, y así pide se declare.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el defectuoso escrito de contestación a la demanda, por no cumplir con los requisitos formales de una demanda reconvencional. Negaron el alegato de que sus representadas ocupan de forma arbitraria e ilegítima el inmueble en cuestión, ya que ellas ocupan el inmueble de manera pacífica y con el ánimo de dueñas, al haber fomentado la humilde vivienda con dinero de su propio peculio y a la vista de todos. Negaron y se oponen a devolver el referido inmueble por constituir el único techo y vivienda de sus representadas ocupado desde el año 1967, ya que ese inmueble es producto de sus sacrificios, de su constancia, de un grupo de familia humilde de bajo recursos y que antes no había llamado la apetencia del nuevo comprador por su insignificante valor económico para los años pasados, sin embargo debido al auge económico que ha tomado la zona, hoy el demandante reconviniente con mucha posterioridad a la ocupación, en el año de 1981, es cuando cierra una negociación de compra de la parcela de terreno y el rancho construido por las ocupantes, a plena contienda de dicha situación, ya que nunca se había presentado ni había molestado a las poseedoras legítimas quienes se consideraban propietarias legítimas, y al verse afectadas y perturbadas por la conducta del demandado acuden a la vía jurisdiccional en busca de una tutela jurídica. Que esa conducta se materializa con las varias visitas del demandado reconviniente y sus abogados al inmueble, pretendiendo la entrega del mismo, bajo el pretexto de regalar o entregar otro inmueble a su cambio. Esgrimen que les resulta extraño, curioso y no ajeno a la suspicacia y carente de toda lógica que sea pretendido en reivindicación un inmueble que en meses anteriores el mismo reconviniente lo había pretendido en una demanda en desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial, con el falaz argumento de falta de pago de varios cánones de arrendamiento, hechos que se evidencian en la causa N° 544. Invocan a favor de sus representadas los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de demanda y las realizadas ante la Juez Segunda de Municipio Páez, en su demanda por Desalojo de inmueble, en contra de su representada María Pérez de Camacaro. Adujeron lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Que por todo ello solicitaron se decrete improcedente la reconvención propuesta.
Durante el lapso probatorio el coapoderado del demandado reconviniente, abogado JUAN DIMOPOULOS, invocó el mérito de las actas procesales, y los demostrativos de los requisitos de procedencia de reivindicación propuesta por su representado; consignó documentales de propiedad del inmueble y experticia avalúo sobre el mismo; pidió se requiera del Secretario del Consejo del Municipio Páez de este Estado informe sobre lo allí aludido. Requirió la declaración de los testigos, ciudadanos: OSCAR CAÑIZALEZ, GABRIEL ANTONIO DÍAZ TOVAR, PASTORA TORRES DE ALVARADO y JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ.
El coapoderado actor, abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, promovió el mérito favorable de autos y en especial el derivado de los recibos emanados de las empresas CADAFE, ELEOCCIDENTE y AGUAS DE PORTUGUESA. Solicitó la práctica de inspección judicial en el inmueble en cuestión, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto. Pidió como prueba de informes se oficie a: Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; a las compañías anónimas ELEOCCIDENTE C.A., y AGUAS DE PORTUGUESA; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; ASOCIACIÓN DE VECINOS DE BELLA VISTA I, y al DIARIO ÚLTIMA HORA, a fin de que informen sobre lo allí requerido. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos EDGAR PAÚL RODRÍGUEZ ALVARADO, VIRGILIO VÁSQUEZ GARCÍA, JOSÉ RAFAEL GUEVARA, CÁNDIDA ROSA PIÑA, VALENTINA TOVAR DE PITA, CARMEN MOYETONES, PEDRO GONZÁLEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS.
La parte demandada reconviniente se opuso a la admisión de tales pruebas.
Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Consta en autos la consignación por parte del abogado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO de copia certificada de acta de defunción de la codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ.
Procediéndose a la citación de los herederos desconocidos de dicha ciudadana, consta en autos la publicación del edicto librado y vencido el lapso otorgado en el mismo sin comparecer persona alguna, se les designó defensor judicial en la persona de la abogado BRUNILDE GAUNA, quién fue emplazada de conformidad, aceptó y prestó el juramento de ley.
En fecha 11 de marzo de 2005, en virtud de haber vencido el lapso probatorio, se dictó auto para mejor proveer, y en fecha 07 de noviembre de 2005 se fijó oportunidad para la presentación de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de las demandantes MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se les declare la prescripción adquisitiva sobre un inmueble que describen en la misma demanda, que dicen ocupan desde mediados de 1967, constituido por un terreno que era propiedad de la Municipalidad, en el que dicen que construyeron a sus expensas una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc y una cerca de bloques. Que en el transcurso de esos 36 años han permanecido en la vivienda a la que se le incorporó los servicios básicos, tales como aguas blancas y negras, energía eléctrica que se instaló en 1979, además de cuidarla y mantenerla en condiciones de habitabilidad.
Que siempre se han considerado únicas ocupantes y dueñas con el propósito de tenerla como propia, sirviéndose de ella con sus hijos, sin que autoridad o persona en particular las haya molestado y pedido cuentas y explicaciones de la ocupación y permanencia en dicha parcela y en la vivienda.
Que a mediados del mes de enero de 2003, se presentó en la vivienda RAFAEL DE LIMA, en dos oportunidades, alegando que había adquirido la casa y era el propietario, que buscaran a donde mudarse, ya que la necesitaba para venderla y que las amenazó con sus abogados en el sentido de que si no buscaban para donde vivir demandaría y las desalojaría y que es esa la primera vez que se presenta una persona para exigir la entrega de la vivienda.
Que el ahora demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM aparece como propietario según documento registrado en el año 1981, bajo el número 46, Tomo 2 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, por venta que le hizo ANTONIO JOSÉ MORENO.
Demandan las accionantes MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ a RAFAEL DE LIMA ABRAHAM por prescripción adquisitiva y estiman la acción en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00).
El demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM en su contestación rechaza la estimación de la demanda, afirmando que el inmueble objeto de la pretensión no tiene ese valor.
Luego niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia niega que las actoras hayan poseído legítimamente el inmueble, diciendo que no es posible que aleguen que desde mediados de 1967 vienen ocupando el inmueble constituido por un terreno que en principio fue municipal, pues la naturaleza ejidal del terreno lo hace imprescriptible, por lo menos hasta que dejó de serlo el 9 de mayo de 1969.
Niega y rechaza que para mediados de 1967 el inmueble haya sido un terreno inculto y que las actoras construyeren a sus expensas una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, porque para esa fecha la aludida vivienda ya existía en el mencionado terreno desde muchos años antes de 1967 por haber sido anteriormente propiedad de la ciudadana JUANA FELICIA ROMERO y que si las actoras se atribuyen la edificación de una casa de bahareque, pisos de cemento, techo de zinc y una cerca de bloques en el año 1967, que las impulsó a demandar la prescripción adquisitiva de una vivienda que construyeron, puesto que de ser cierto tal hecho la vivienda sería propiedad de las actoras.
Niega y rechaza que las actoras hayan ocupado el inmueble durante 36 años en forma continua, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la vivienda como suya propia.
Niega que las actoras no hayan sido molestadas en el transcurso de su ilegítima ocupación, ya que desde la invasión por parte de INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ de la vivienda de bahareque en referencia, le ha pedido constantemente que se la devuelva, pero que para hacerlo han pretendido obligarle a solucionarles su problema de carencia de vivienda.
Niega y rechaza que las actoras se consideren dueñas del inmueble, pues desde el inicio de su ocupación siempre han sabido que él es el propietario del mismo y que es falso que a mediados de enero de 2003 se haya presentado por primera vez en dos oportunidades en la vivienda, alegando que había adquirido la casa. Que tiene años haciéndolo hasta el punto de que en 1990 se dedicó a que la codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y a su hija MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, quien siempre ha obrado en representación de su madre por las condiciones de salud en la que ésta se encuentra a que encontraran una casa propia y le tramitó ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo para ese entonces Directora de ese instituto PASTORA DE ALVARADO, la adjudicación de una vivienda propia, comprometiéndose a pagar la inicial de la casa a lo que inexplicablemente no accedió y que mas recientemente le ofreció comprar una vivienda en la Urbanización Durigua sector IV de Acarigua, ofrecida en venta por su propietario GABRIEL ANTONIO DÍAZ TOVAR, lo que al principio aceptó, pero que a la hora de cambiarse de vivienda eludió cambiarse de vivienda con evidente ánimo lucrativo.
Niega que las actoras hayan comenzado la tenencia de la vivienda desde antes que adquirió la vivienda el 13 de agosto de 1981, del vendedor ANTONIO JOSÉ MORENO, pues desde el instante mismo que la actora INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ ocupó el inmueble, comenzó a reclamarle la propiedad y que al efecto mediante los buenos oficios de OSCAR CAÑIZALES y ALBERTO RAMÍREZ, que contactaron a la misma demandante, para que depusiera su intención de continuar con el uso arbitrario de la vivienda, pero que ésta les explicó que no tenía a donde ir, que le dijeran al Dr. De Lima que la dejara usar dicha vivienda, que ella se la devolvía cuando la necesitara, que siempre ha estado pendiente de convencer, persuadir o convenir con esta demandante para que le entregue el inmueble de su propiedad, que procuró por todos los medios conseguirle a INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ una vivienda y es por lo que pide que el tribunal desestime la demanda.
Luego dice el demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM en su escrito que en razón de que las actoras han ocupado el inmueble de manera arbitraria, que es de su propiedad, es por lo que propone reconvención contra las mismas MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, por reivindicación para que le devuelvan el señalado inmueble de su propiedad.
El demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM estima su reconvención en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Las demandantes reconvenidas al contestar la reconvención, opusieron la falta de cualidad de su parte para sostener el procedimiento reconvencional, en virtud de que la acción principal tiene como objeto la declaratoria con lugar de la pretensión por prescripción adquisitiva, ya que sus conferentes poseen legitimante el inmueble en cuestión, no poseyendo así sus conferentes la cualidad de poseedores ilegítimas o arbitrarias que hagan prosperar o procedente la pretensión reconvencionar, y así pide se declare.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el defectuoso escrito de contestación a la demanda, por no cumplir con los requisitos formales de una demanda reconvencional.
Negaron el alegato de que sus representadas ocupan de forma arbitraria e ilegítima el inmueble en cuestión, ya que ellas ocupan el inmueble de manera pacífica y con el ánimo de dueñas, al haber fomentado la humilde vivienda con dinero de su propio peculio y a la vista de todos.
Negaron y se oponen a devolver el referido inmueble por constituir el único techo y vivienda de sus representadas ocupado desde el año 1967, ya que ese inmueble es producto de sus sacrificios, de su constancia, de un grupo de familia humilde de bajo recursos y que antes no había llamado la apetencia del nuevo comprador por su insignificante valor económico para los años pasados, sin embargo debido al auge económico que ha tomado la zona, hoy el demandado reconviniente con mucha posterioridad a la ocupación, en el año de 1981, es cuando cierra una negociación de compra de la parcela de terreno y el rancho construido por las ocupantes, a plena contienda de dicha situación, ya que nunca se había presentado ni había molestado a las poseedoras legítimas quienes se consideraban propietarias legítimas, y al verse afectadas y perturbadas por la conducta del demandado acuden a la vía jurisdiccional en busca de una tutela jurídica. Que esa conducta se materializa con las varias visitas del demandado reconviniente y sus abogados al inmueble, pretendiendo la entrega del mismo, bajo el pretexto de regalar o entregar otro inmueble a su cambio. Esgrimen que les resulta extraño, curioso y no ajeno a la suspicacia y carente de toda lógica que sea pretendido en reivindicación un inmueble que en meses anteriores el mismo reconviniente lo había pretendido en una demanda en desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial, con el falaz argumento de falta de pago de varios cánones de arrendamiento, hechos que se evidencian en la causa N° 544. Invocan a favor de sus representadas los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de demanda y las realizadas ante la Juez Segunda de Municipio Páez, en su demanda por Desalojo de inmueble, en contra de su representada María Pérez de Camacaro.
Adujeron lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Que por todo ello solicitaron se decrete improcedente la reconvención propuesta.
Pasa el Tribunal a analizar la defensa que por falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para proponer la reconvención, opuso la representación judicial de las demandantes reconvenidas MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA PROPONER LA RECONVENCIÓN:
Dice la representación judicial de las demandantes reconvenidas MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, en su escrito de contestación a la reconvención, como fundamento de esta defensa de falta de cualidad e interés del demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA para proponer la reconvención que estas demandantes han ocupado el inmueble de manera pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa pretendida en reivindicación como propia, por lo que no tienen la cualidad de poseedoras ilegítimas o arbitrarias que hagan prosperar la pretensión.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
La pretensión procesal del demandado reconviniente, expuesta en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, consiste en que se le acuerde la reivindicación del mismo inmueble, respecto al cual se le demanda por prescripción adquisitiva, alegando que es propietario de tal inmueble.
Al afirmarse el demandado reconviniente propietario del referido inmueble, se afirma titular de un interés jurídico propio, por lo que tiene legitimación activa para hacer valer en juicio ese interés y ello configura su cualidad e interés para proponer la reconvención, independientemente de que sea o no tal propietario, lo que corresponde al mérito de su pretensión, lo que debe determinarse para declarar con lugar o sin lugar la reconvención que propone, por lo que la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida por falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para proponer la reconvención, debe desecharse y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
En virtud de que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la acción que por prescripción adquisitiva del inmueble arriba descrito cuyo titulo de adquisición aparece a nombre de RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, intentaron las ciudadanas MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, se hace necesario el examen de las normas legales aplicables. Ello es indispensable incluso para decidir la reivindicación que por vía reconvencional pretende al demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, ya que de prosperar la demanda que en su contra tienen intentada las actoras por prescripción adquisitiva, quedará descartada la propiedad que alega sobre el inmueble, lo que tendrá como necesaria consecuencia que se deseche la reconvención.
Disposiciones legales aplicables a la prescripción adquisitiva:
Establece el artículo 1953 del Código Civil:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
El artículo 1959, eiusdem:
“La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.
El artículo 772 del mismo Código:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Y el artículo 778 del Código en comento:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para su procedencia:
1) Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión.
2) El transcurso de un determinado tiempo: veinte años.
3) Que la posesión sea legítima.
1°) En relación a este primer extremo, al tratarse de una casa propiedad de un particular concluimos que es susceptible de posesión.
2°) En cuanto al transcurso del tiempo, tanto este extremo como el de si la posesión alegada es legítima se determinará con el análisis probatorio, lo cual pasaremos a realizar una vez hecho una pequeña referencia a los elementos que integran la posesión legítima.
3°) Posesión legítima; para ello es necesario que ésta sea:
Continúa: entendiéndose por ella, lo que dura sin interrupción o como sostiene Simón Jiménez Salas: que demuestre fehacientemente, que no admita dudas que el poseedor es tal durante determinado tiempo.
“Ejercer actos con regularidad manifiesta por una misma persona” (Dr. Arquímedes González).
No interrumpida: que la posesión no haya sido suspendida por hechos de otra persona que se posesione de la cosa.
Pacífica: que no se haya producido perturbaciones frecuentes a su posesión.
Pública: que el poseedor sea reconocido como tal, que se sepa que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa.
No equívoca: que no exista dudas en la existencia del corpus y ánimus domini, esto es que posea la cosa con ánimo de propietario y que no ofrezca dudas de tal carácter.
Realizada la revisión de tales disposiciones se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si se cumplieron o no los extremos para la procedencia o no de la acción.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folios 7 al 9, primera pieza, certificación de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Junio de 2003, del inmueble constituido por casa y parcela de terreno propio, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que tiene un área de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (285,20 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos municipales; y Oeste, calle 8, su frente, donde certifica que el inmueble es propiedad del ciudadano RAFAEL DE LIMA, según consta en documento registrado ante esa Oficina, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre, año 1981, no pesan gravámenes de ninguna naturaleza que le hubiesen impuesta sus anteriores o actual propietario.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que el inmueble allí descrito aparece registrado como de propiedad del ahora demandado RAFAEL DE LIMA y así este Tribunal lo establece.
2) Folios 10 al 13, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de Junio de 1977, bajo el N° 7, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo 1°, Adic. 1°, Segundo Trimestre, a través del cual el ciudadano JUAN BLASI DIPIETRO, dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, una casa de su propiedad, construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, dentro de una parcela de terreno propio, también objeto de venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veintitrés metros de fondo (12,90 X 23 Mts.”), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, que es su frente calle 8.
Esta instrumental es copia fotostática simple perfectamente legible y corresponde a un original que está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública y esta copia no fue impugnada por el demandado reconviniente al que se le opone, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba por así aparecer en su texto, de que JUAN BLASI DIPIETRO, dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, una casa de su propiedad, construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, dentro de una parcela de terreno propio, también objeto de venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veintitrés metros de fondo (12,90 X 23 Mts.”), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, que es su frente calle 8. Así este Tribunal lo establece.
3) Folio 14 al 16, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1977, bajo el N° 15, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo 2° Adic. Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA dio en venta al ciudadano JUAN BLASI D., una casa de su propiedad, construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, dentro de una parcela de terreno propio, también objeto de venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veintitrés metros de fondo (12,90 X 23 Mts.”), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, que es su frente calle 8.
Esta instrumental es copia fotostática simple perfectamente legible y corresponde a un original que está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública y esta copia no fue impugnada por el demandado reconviniente al que se le opone, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba por así aparecer en su texto, de que JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA dio en venta al ciudadano JUAN BLASI D., una casa de su propiedad, construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, dentro de una parcela de terreno propio, también objeto de venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veintitrés metros de fondo (12,90 X 23 Mts.”), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, que es su frente calle 8. Así este Tribunal lo establece.
4) Folios 17 al 20, primera pieza, copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, el 13 de Agosto de 1981, bajo el N° 46, folios 109 al 110, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO dio en venta al Doctor RAFAEL DE LIMA, una casa de su propiedad, constituida (sic) con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, ubicado en una parcela de terreno propio, que también forma parte de la venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veintitrés metros de fondo (12,90 X 23 Mts.”), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, su frente calle 8.
Esta instrumental es copia fotostática simple perfectamente legible y corresponde a un original que está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública y esta copia no fue impugnada por el demandado reconviniente al que se le opone, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba por así aparecer en su texto, de que ANTONIO JOSÉ MORENO dio en venta al Doctor RAFAEL DE LIMA, una casa de su propiedad, de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, ubicado en una parcela de terreno propio, que también forma parte de la venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veintitrés metros de fondo (12,90 X 23 Mts.”), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, su frente calle 8. Así este Tribunal lo declara.
5) Folio 21, primera pieza, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana HERNÁNDEZ DE PÉREZ INOCENCIA.
No señala la parte demandante lo que pretende demostrar con esta copia fotostática y no es evidente su pertinencia para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
6) Folios 22 al 28 y 31, primera pieza, ocho (8) facturas expedidas por la empresa CADAFE, a nombre de INOCENCIA DE PÉREZ, por el servicio de energía eléctrica.
Estas instrumentales fueron promovidas por las demandantes para demostrar que ocupan el inmueble durante muchos años y aparecen fechadas el 7 de marzo de 1986, el 7 de enero de 1986, el 7 de julio de 1993, el 28 de noviembre de 1986, el 3 de julio de 1998. Este Tribunal considerando que son facturas de una empresa que presta un servicio público y que expide estas facturas de manera masiva, al no haber sido las mismas impugnadas por la parte demandada reconviniente a la que se le oponen, se aprecian como documentos asimilables a actos administrativos, por lo que debe presumirse la certeza de su contenido, por lo que se aprecian como plena prueba de que la demandante INOCENCIA DE PÉREZ tiene a su nombre el servicio de electricidad del inmueble del que demanda la prescripción adquisitiva, desde al menos enero de 1986 por la fecha de la mas antigua de las facturas. Así este Tribunal lo establece.
7) Folios 29, 30 y 32, primera pieza, tres (3) facturas expedidas por las empresas AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., y C.A., HIDROCCIDENTAL, por servicio de agua potable, a nombre de INOCENCIA DE PÉREZ.
Estas instrumentales fueron promovidas por las demandantes para demostrar que ocupan el inmueble durante muchos años y aparecen fechadas el 26 de septiembre de 2001, el 3 de junio de 1997 y el 15 de enero de 1998. Este Tribunal considerando que son facturas de una empresa que presta un servicio público y que expide estas facturas de manera masiva, al no haber sido las mismas impugnadas por la parte demandada reconviniente a la que se le oponen, se aprecian como documentos asimilables a actos administrativos, por lo que debe presumirse la certeza de su contenido y se aprecian como plena prueba de que la demandante INOCENCIA DE PÉREZ tiene a su nombre el servicio de agua desde al menos el 3 de junio de 1997 que es la fecha que corresponde a la mas antigua de estas facturas. Así este Tribunal lo establece.
8) Folios 33 y 34, primera pieza, copia fotostática de dos (2) recortes de periódicos en el Diario “Última Hora”, de fecha miércoles 29 de enero de 2003, donde aparecen los titulares: “Intenta desalojar de su vivienda a dos ancianas enfermas” y “Ancianas que denuncian desalojo recibirán una mejor vivienda”.
Estas copias fueron acompañadas a la demanda por la parte demandante reconvenida. La primera de las copias corresponde a la edición de “Última Hora” del 29 de enero de 2003 contiene declaraciones de la codemandante MARÍA DE CAMACARO en las que dice que viene ocupando la vivienda desde 1967, que vive con su madre, que construyó a sus propias expensas, que D’Lima (sic) ha acudido en dos oportunidades manifestándole que busque donde vivir porque quiere la casa que es de su propiedad y que este problema fue presentado ante la Sindicatura Municipal en el año 1989 donde expuso sus planteamientos y las intenciones del denunciado y que pide la protección de las autoridades policiales porque teme que D’Lima (sic) cumpla con su amenaza que volverá a desalojarla del lugar que ha sido su hogar desde un poco mas de 35 años.
La segunda de estas copias corresponde a también al diario “Última Hora”, pero en la copia no aparece fecha. En la misma aparecen unas declaraciones del ahora demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM refiriéndose a las declaraciones de la codemandante reconvenida MARÍA PÉREZ DE CAMACARO. Aparece RAFAEL DE LIMA ABRAHAM declarando que es el propietario del terreno e hizo público su compromiso de ubicarla en una vivienda situada en la Urbanización Durigua con las condiciones higiénicas de habitabilidad, asegurando que asumirá los gastos de adquisición de su propio peculio, que dice se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, superiores a las condiciones del rancho en que viven las dos ancianas y que la llevó para que constatara el estado de la vivienda ofrecida y ésta manifestó agradarle y que estaba aceptable, por lo que le parece extraño que lo denuncien por presunto intento de desalojo de forma violenta, lo que es totalmente falso.
Estas instrumentales son copia de una publicación que no es un documento público, ni privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno. No obstante la parte demandada en el escrito en el que contesta la demanda y propone la reconvención se refiere a declaraciones en los medios de comunicación social y además la misma parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió estas mismas copias para demostrar que el 29 de enero de 2003 fueron publicadas en “Última Hora”, la codemandada MARÍA PÉREZ DE CAMACARO hizo tales declaraciones. En consecuencia las copias de estas publicaciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como plena prueba de que la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO hizo estas declaraciones y que las mismas fueron publicadas en “Última Hora” el 29 de enero de 2003 y que con posterioridad el ahora demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM declaró también por “Última Hora”, en el sentido anteriormente señalado. Así este Tribunal lo declara.
En la copia de la publicación de “Última Hora” del 29 de enero de 2003 también aparece que D’Lima (sic) ha acudido en dos oportunidades manifestándole que busque donde vivir porque quiere la casa que es de su propiedad y que este problema fue presentado ante la Sindicatura Municipal en el año 1989 donde expuso sus planteamientos y las intenciones del denunciado y que pide la protección de las autoridades policiales porque teme que D’Lima (sic) cumpla con su amenaza, por lo que la misma se aprecia también según las reglas de la sana crítica como plena prueba de que el ahora demandado le requirió la desocupación del inmueble sobre el que en la presente causa se demanda la prescripción adquisitiva y se demanda por vía reconvencional la reivindicación. Así este Tribunal lo establece.
9) Folio 35, copia fotostática de Cartel de Citación expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana MARÍA DE CAMACARO, en el expediente N° 544-2003 que por desalojo de inmueble intentó ante dicho Juzgado el ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, contra la referida ciudadana.
Esta copia corresponde a un cartel expedido por un tribunal obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que corresponde a un documento público. Esta copia es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada reconviniente a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo demuestra que el ahora demandado reconviniente RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM intentó demanda por desalojo contra MARÍA DE CAMACARO. No obstante, en la presente causa se discute si el inmueble ha estado o no ocupado por las demandantes desde 1967 y si es o no propiedad del demandado, por lo que el que RAFAEL DE LIMA ABRAHAM haya intentado demanda de desalojo contra MARÍA PÉREZ DE CAMACARO no influye en la decisión de la causa y en consecuencia esta instrumental se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
10) Inspección judicial, practicada en fecha 11 de Marzo de 2004, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la Avenida 31, El Palito, Acarigua, Sector Bella Vista, notificando de la misión la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, dejándose constancia solo de que la señora MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ DE CAMACARO se encontraba en ese momento en el inmueble.
Esta inspección, según manifestó la parte demandante reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, tiene como objeto demostrar que las demandantes ocupan el inmueble durante los últimos años. El Tribunal solo pudo constatar que en el momento de practicarse, se encontraba presente la demandante MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ DE CAMACARO, pero no pudo constatarse mediante esta inspección que ocupara el inmueble, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
11) Folio 164, primera pieza, comunicación N° 119-2004, de fecha 06 de Abril de 2004, emanada el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual participa que ante ese Juzgado cursa la causa N° 544-2003, por demanda planteada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, contra la ciudadana MARÍA DE CAMACARO, por desalojo del inmueble ubicado en el Sector El Palito, antigua Calle 8, actualmente Calle 31, sin número, en esta ciudad de Acarigua, siendo que la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ no es parte en esa causa, en la cual en fecha 04 de diciembre de 2003, se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa por prejudicialidad quedando suspendida la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que influya en la decisión.
Esta comunicación emana de un Tribunal de la República, por lo que es un documento público de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que merece plena fe su contenido. No obstante, el que el ahora demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM haya intentado una demanda de desalojo contra la aquí demandante reconvenida MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, no descarta ni acredita la propiedad que el mismo demandado alega tener sobre el inmueble. Tampoco descarta ni acredita que las ahora demandantes reconvenidas MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ hayan ocupado dicho inmueble con ánimo de dueñas desde 1967 como alegan en el libelo, ni descarta o acredita que las mismas demandantes hayan construido la vivienda sobre la que pretenden se declare la prescripción adquisitiva, por lo que se desecha esta comunicación como prueba, por no influir en la decisión de la causa y en consecuencia ser manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo declara.
12) Folio 43, segunda pieza, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., a través de la cual informa: que el número de cuenta catastral del cliente es 06-072-08500, a nombre de Inocencia de Pérez; que la dirección registrada en esa cuenta es la calle 31 entre Av. 42 y 44, Sector El Palito de Acarigua; que el contrato fue suscrito a través de la empresa Hidroccidental Portuguesa (actualmente Aguas de Portuguesa) en el mes de septiembre de 1995; que hasta esa fecha no ha existido otro contrato sino el indicado.
En esta comunicación tan solo aparece que el contrato de suministro de agua aparece a nombre de la ahora codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y que fue suscrito en septiembre de 1995. La ocupación del inmueble por las demandantes MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ durante el año 1995 no está discutido en la presente causa, por lo que esta comunicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
13) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 12 de septiembre de 1966, bajo el N° 73, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre, a través del cual la ciudadana JUANA FELICIA ROMERO vendió al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, una casa techada de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dentro de un lote de terreno (solar) propiedad municipal, ubicada en esta ciudad, con los linderos siguientes: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, solar y casa de Teolosio Alejos; Este, solar y casa de Guillermo Figueroa; y Oeste, su frente calle 8.
Esta instrumental cursante en los folios 79 al 82 de la primera pieza del expediente, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el 12 de septiembre de 1966 que es la fecha en la que aparece registrado el original del que esta instrumental es copia certificada, JUANA FELICIA ROMERO vendió al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, una casa techada de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dentro de un lote de terreno (solar) propiedad municipal, ubicada en esta ciudad, con los linderos siguientes: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, solar y casa de Teolosio Alejos; Este, solar y casa de Guillermo Figueroa; y Oeste, su frente calle 8. Así este Tribunal lo establece.
14) Folios 83 al 87 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 22 de agosto de 1967, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, vendió al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA, una casa techada de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dentro de un lote de terreno (solar) de propiedad municipal, ubicada en esta ciudad de Acarigua y bajo los linderos siguientes: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, solar y casa de Teodoro Alejos; Este, solar y casa de Guillermo Figueroa; y Oeste, su frente calle 8.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el 22 de agosto de 1967 que es la fecha en la que aparece registrado el original del que esta instrumental es copia certificada, de que el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, vendió al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA, una casa techada de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dentro de un lote de terreno (solar) de propiedad municipal, ubicada en esta ciudad de Acarigua y bajo los linderos siguientes: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, solar y casa de Teodoro Alejos; Este, solar y casa de Guillermo Figueroa; y Oeste, su frente calle 8.. Así este Tribunal lo declara.
15) Folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 1969, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre, a través del cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, Síndico Procurador Municipal del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, dio en venta condicional al ciudadano NATIVIDAD MENDOZA, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40) de frente por veintitrés (23) de fondo, con un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (28,20 M2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos municipales; y Oeste, calle 8, su frente.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el 22 de agosto de 1967 que es la fecha en la que aparece registrado el original del que esta instrumental es copia certificada, de que la Municipalidad del entonces Distrito Páez del estado Portuguesa, dio en venta condicional al ciudadano NATIVIDAD MENDOZA, una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) que mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40) de frente por veintitrés (23) de fondo, con un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (28,20 M2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos municipales; y Oeste, calle 8, su frente. Así este Tribunal lo declara.
16) Folios 94 al 100 de la primera pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1977, bajo el número 15, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo II adicional, cuarto trimestre del mismo año.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el 14 de diciembre de 1977 que es la fecha en la que aparece registrado el original del que esta instrumental es copia certificada, de que JUAN BLASI DIPIETRO, dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, una casa de su propiedad, construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, dentro de una parcela de terreno propio, también objeto de venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veintitrés metros de fondo (12,90 X 23 Mts.”), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, que es su frente calle 8. Así este Tribunal lo establece.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
17) Testimoniales de los ciudadanos:
a) EDGAR PAÚL RODRÍGUEZ ALVARADO, quién al ser interrogado por su promovente, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO; que le consta que la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO habita con su familia en una casa de bahareque piso de cemento, techo de zinc, una cerca de bloque ubicada en el sector el palito desde mediado del año 1967; que habita con sus familiares; que le consta que la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO fue la que construyó la casa paredes de bahareque techo de zinc, y piso de cemento y desde siempre ha vivido en esa casa; que no conoce al ciudadano RAFAEL DE LIMA; que no ha visto al ciudadano RAFAEL DE LIMA poseyendo el inmueble antes descrito, que siempre ha sido habitada por la señora MARÍA; que le consta lo dicho porque vivía por ahí. Al ser repreguntado por la coapoderada de la parte demandada, contestó: que tiene conociendo a la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO más de 35 años; que le consta que la casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc con cerca de bloques ubicada en el sector el palito fue construida por la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO. y desde que la conoce ella es la que la ha habitado; que no sabe el nombre de los familiares que habitan la casa antes descrita con la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO; que le consta que ella ha vivido siempre en esa casa porque cada vez que la iba a visitar estaba ella; que la visita las veces que puede; que era vecino de ella porque vivía en el sector ese de El Palito; que fue vecino de ella por mas de 20 años; que la última vez que la visito hace 5 días; que no fomento alguna amistad con ella: que la dirección de la vivienda donde vive la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, es Sector el Palito, calle 31 con avenidas 42 y 44; que actualmente la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ no ocupa la casa donde vive MARÍA PÉREZ DE CAMACARO; que durante el tiempo que ha visitado la casa donde vive la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO ha visto a la señora INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ; que la última vez que visitó a la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO no se encontraba la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ; que la dirección donde vive actualmente es la Avenida principal Gonzalo Barrios casa 81; que quien le pido que viniera a este Tribunal a declarar fue la señora María; que se refiere a la otra señora; que el nombre completo es MARÍA PÉREZ; que la única casa que posee la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO es la ubicada en el sector el Palito calle 31 entre avenidas 42 y 44.; que le consta que el ciudadano RAFAEL DE LIMA, no ha poseído el inmueble en cuestión, porque siempre ha sido habitada por la señora MARÍA; que la señora INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ empezó a ocupar la casa de bahareque ubicada en el sector el palito junto con MARÍA PÉREZ DE CAMACARO; que las ciudadanas INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, construyeron la casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques, ubicada en el sector el Palito; que quién gane el juicio, eso lo decide es el Juez.
b) JOSÉ RAFAEL GUEVARA, quién al ser interrogado por su promovente depuso: que conoce a la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, de vista, trato y comunicación; que le consta que la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, habita una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, con una cerca de bloques, ubicada en la calle 31 del sector El Palito desde el año 1967; que lo habita en condición de dueña; que le consta que la señora MARÍA PÉREZ, fue quien construyó la casa donde vive, ubicada calle 31 entre avenidas 42 y 43 de El Palito; que conoce al ciudadano Rafael De Lima; que él nunca ha vivido allí; que esa casa la habita la señora María Pérez, con su familia; que le consta todo lo dicho porque vive en el sector antes mencionado; que le consta que la casa poseída por la ciudadana María Pérez de Camacaro, tiene servicios de luz, agua, prestado por las compañías ELEOCCIDENTE Y AGUAS DE PORTUGUESA, porque cuando la ha visitado ha observado que tiene los servicios mencionados; que no, tiene ningún interés al declarar; que conoce a la ciudadana María Pérez de Camacaro desde 1960; que quién gane el juicio lo decide el Juez. Al ser repreguntado por la contraparte, esgrimió: que conoce a la ciudadana Inocencia Hernández de Pérez; que esa ciudadana vive en la casa ubicada en el sector El Palito, donde habita la ciudadana María Pérez de Camacaro; que ello le consta porque ella siempre ha vivido ahí; que le consta que fue la señora María Pérez de Camacaro la que construyó la casa donde vive ubicada en la calle 31 entre avenida 42 y 43, sector El Palito porque vive en el sector y es vecino de la señora María Pérez de Camacaro; que él vive en la calle 31 entre 42 y 43, la casa no tiene número; que conoce al ciudadano Rafael De Lima como médico; que la señora María Pérez de Camacaro vive con una hija y un nieto los nombres los desconoce; que actualmente la señora Inocencia Hernández de Pérez, vive en la casa ubicada en el sector El Palito, con la señora María Pérez de Camacaro; que las visita semanalmente; que comenzó a visitar la vivienda donde vive María Pérez de Camacaro desde 1967; que el año en el cual la señora María Pérez de Camacaro construyó la vivienda de bahareque ubicada en el sector El Palito fue en 1967; que la última vez que visitó la casa donde viven las ciudadanas María Pérez de Camacaro e Inocencia Hernández de Pérez, fue hace unos tres días; que las conoce de vista, trato y comunicación; que las visita frecuentemente porque son vecinos; que su casa de habitación y la casa de habitación de la casa donde viven Inocencia Hernández de Pérez y María Pérez de Camacaro tienen una distancia de unos 50 metros aproximadamente; que cree que la vivienda la construyeron las dos porque ellas siempre han vivido juntas; que quien le pidió que viniera a declarar a este Tribunal fue la señora María Pérez.
c) CÁNDIDA ROSA PIÑA, quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a la ciudadana MARÍA PÉREZ DE CAMACARO; que le consta que la ciudadana María Pérez de Camacaro habita en una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, cerca de bloques, ubicada en la calle N° 31, sector El Palito, de Acarigua, estado Portuguesa, desde mediado del año 1967; que lo habita en su condición de dueña y propietaria; que la ciudadana María Pérez de Camacaro junto con la ciudadana Inocencia Hernández fueron las que construyeron la casa de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 31 del sector El Palito; que conoce al ciudadano Rafael De Lima como político, solamente; que durante estos últimos 30 años no ha visto al ciudadano Rafael De Lima, poseyendo, habitando y residenciado en el humilde ranchito ubicado en la calle 31 del sector El Palito de esta ciudad de Acarigua; que le consta lo declarado por años que tiene viviendo en el Palito; que le consta que la casa poseída por la ciudadana María Pérez de Camacaro tiene actualmente servicios de luz eléctrica, agua, servicios éstos prestados por las compañías anónimas ELEOCCIDENTE Y AGUAS DE PORTUGUESA; que no tiene ningún interés al rendir esta declaración; que quién gane el juicio esa decisión la tiene el Juez. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó: que conoció a la ciudadana Inocencia Hernández de Pérez; que la ciudadana Inocencia Hernández no vive en la casa de habitación que ocupa María Pérez de Camacaro; que alguna vez vivió allí; que convivió con ella toda su vida; que él vivió en la calle 31, entre avenidas 42 y 43, casa sin número; que allí vivió 25 años; que vivió allí desde el año 67 hasta que se mudó para Baraure, y ahora vive En Villas del pilar, calle 10. N° 601, casa amarilla; que fueron las primeras que llegaron a ese sector, eso era un basurero; que le consta que las ciudadanas Inocencia Hernández de Pérez y María Pérez de Camacaro habitan el inmueble ubicado en el sector El Palito de Acarigua, en condición de dueña y propietaria porque siempre las visita; que las visita. cuando es necesario; que la última vez que las visitó fue en el mes de diciembre; que quien le pidió que viniera a este Tribunal a declarar fue la señora María Pérez de Camacaro; que no tiene ningún vínculo con esa señora, solo se conocen de trato y comunicación del barrio; que la última vez que la visitó fue en diciembre.
Los testigos EDGAR PAÚL RODRÍGUEZ ALVARADO, JOSÉ RAFAEL GUEVARA y CÁNDIDA ROSA PIÑA son contestes en sus declaraciones en el sentido de que las ahora demandantes INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO ocupan el inmueble por cuya prescripción adquisitiva demandan y que por reivindicación las reconviene RAFAEL DE LIMA ABRAHAM desde 1967, por lo que sus declaraciones se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que las mismas demandantes INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO ocupan dicho inmueble desde ese año 1967. Así este Tribunal lo declara.
También declaran estos mismos testigos que la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO construyó la vivienda, aunque la testigo CÁNDIDA ROSA PIÑA manifiesta que MARÍA PÉREZ DE CAMACARO la construyó conjuntamente con la también codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ. No obstante, en la copia certificada cursante en los folios 79 al 82 de la primera pieza del expediente, ya valorado aparece que JUANA FELICIA ROMERO vendió el 12 de septiembre de 1966, al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, una casa techada de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dentro del terreno entonces propiedad municipal.
Además en la copia certificada cursante en los folios 83 al 87 de la primera pieza del expediente, aparece que el mismo FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, el 22 de agosto de 1967 vendió a JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA una casa techada de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, dentro del mismo terreno que aun era propiedad municipal.
Es evidente por lo tanto que en el mencionado terreno existía construida una vivienda desde al menos el 12 de septiembre de 1966 cuando JUANA FELICIA ROMERO vendió esa casa a FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, por lo que lo construido por la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, pudo ser tan solo ampliaciones o mejoras de la vivienda y no dicha vivienda, por lo que se desechan las declaraciones de los testigos EDGAR PAÚL RODRÍGUEZ ALVARADO, JOSÉ RAFAEL GUEVARA y CÁNDIDA ROSA PIÑA en lo que se refiere que la demandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO construyó la vivienda, así como las de CÁNDIDA ROSA PIÑA que lo hizo conjuntamente de la también codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ. Así este Tribunal lo establece.
No obstante, el que MARÍA PÉREZ DE CAMACARO no haya construido esta vivienda no influye en la decisión de la causa, ya que lo que se debe determinar para decidir la causa, es si las ahora demandantes reconvenidas MARÍA PÉREZ DE CAMACARO e INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ han ocupado el inmueble con ánimo de dueñas desde 1967 y si el demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM es o no propietario de dicho inmueble.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
18) Testimoniales de los ciudadanos:
a) OSCAR CAÑIZALEZ, quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL DE LIMA; que en una oportunidad se apersonó a una vivienda ubicada en la antigua calle 8 sector el Palito de esta ciudad para hablar con una ciudadana que se encontraba en dicha vivienda para hablar con esa señora porque había invadido una casa del Doctor de Lima; que le manifestó la ocupante de la vivienda que ella estaba consciente que esa casa era del Doctor De Lima pero que ella en esos momentos no podía desocuparla porque estaba muy enferma del corazón que la dejaran unos días, que cuando el Doctor de Lima necesitara la casa ella se la desocupaba, y ellos le sugirieron al Doctor De Lima que si esa señora podía permanecer unos días porque se veía que estaba muy enferma; que fueron a entrevistarse con la invasora de la referida vivienda porque eran funcionarios policiales; que se trasladó al mencionado sitio en compañía de José Alberto Ramírez; que la entrevista fue en el año 1981 o 1982; que cuando ellos la entrevistaron estaba sola; que como llegaron hasta la puerta de la sala no le vieron muchos enseres; que le consta lo declarado porque se trasladó en compañía del antes mencionado Ramírez a esa residencia y se entrevistaron con la ciudadana en mención y les manifestó que ella había ocupado esa residencia sin consentimiento del dueño porque no tenia donde vivir. Al ser repreguntado por el coapoderado de la parte actora, contestó: que tiene su residencia en la avenida 24 entre 11 y 12, N° 11-59, tiene 54 años de edad, y actualmente es agricultor; que en aquel tiempo era funcionario de la policía técnica judicial; que le consta que la ciudadana a la cual se refirió estaba enferma del corazón porque ella les hizo ese comentario; que no vio enseres ni muebles en la residencia visitada porque no penetraron a la residencia si no hasta la puerta de la sala y casi no habían enseres; que lo localizó para declarar el Doctor De Lima quién le preguntó si se recordaba cuando fueron a esa comisión y le manifestó que si y le dijo que si podía venir al Tribunal y le dijo que no tenia inconveniente; que el día de la visita estaban la señora que ocupaba esa residencia y ellos dos; que no tiene ningún interés en particular en esta causa, porque considera que es su obligación por cuanto fue una comisión que cumplieron en esa oportunidad.
El testigo OSCAR CAÑIZALEZ fue promovido por la parte demandada para demostrar que la ocupación del inmueble por INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ no fue pacífica ni tolerada. Este testigo declaró que en una oportunidad se apersonó en una vivienda ubicada en la antigua calle 8 sector el Palito de esta ciudad para hablar con una ciudadana que se encontraba en dicha vivienda porque había invadido una casa del Doctor de Lima; que le manifestó la ocupante de la vivienda que ella estaba consciente que esa casa era del Doctor De Lima pero que ella en esos momentos no podía desocuparla porque estaba muy enferma del corazón que la dejaran unos días, que cuando el Doctor de Lima necesitara la casa ella se la desocupaba y que esto ocurrió en 1981 ó 1982. No obstante no constan en autos declaraciones de otros testigos u otras pruebas sobre esta visita y sobre lo que declaró OSCAR CAÑIZALEZ que le había dicho la ciudadana que se encontraba en la vivienda, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
b) PASTORA TORRES DE ALVARADO, quién al ser preguntada por su promovente, contestó: que conoce al ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAM. como médico aquí en Acarigua; que para esa época año 90, como gerente de INAVI y que recuerda que asistió a su oficina el Dr. De Lima, con una señora para que le entregase una planillita, para darle una casa, la cual la señora se le entregaba la planilla, el Dr. De Lima le ofrecía para ese entonces darle la inicial de la casa y ella se negaba y le decía que lo que quería era que le cancelara totalmente la vivienda, luego siguieron discutiendo ellos dos y se retiraron de la oficina y desde entonces no volvió a ver a la señora ni al Dr. De Lima, hasta que en el año 2003, leyó en el periódico que seguía el problema de la casa que ella estaba pidiendo, le comentó a una amiga ese el mismo caso porque ella estaba de Gerente en el INAVI y no comentó más nada; que la fecha en que el mencionado De Lima, fue a su oficina con la mencionada ciudadana fue como en el año 90, ya que han pasado 14 años, no puede recordar todo, ya que uno es una sola persona y el público es mucho. Al ser repreguntada por el coapoderado de la parte actora, depuso: que tiene 63 años, es educadora jubilada, vive en la vereda 24. N° 04, Urbanización La Guajira; que el Dr. Rafael De Lima, al que se refirió lo conoce como médico, paciente de él no ha sido; que en cuanto al nombre de la ciudadana a la cual hizo referencia en sus respuestas anteriores no puede decir porque esa fue una señora que llevó ese doctor y no puede recordar a ninguna persona que le hallan llevado, ya que como ente público no podía grabarse en la mente los nombres de la gente que le llevaban a la oficina, más el doctor Rafael De Lima sí porque el era nombrado aquí en el pueblo, quien no va a conocer a ese señor y hasta los niños lo conocen; que el doctor Rafael De Lima militó en Acción Democrática, como ella y siempre tenían divergencias políticas dentro de ese partido; que las características físicas de la ciudadana a la cual hace referencia era una persona ni muy joven, ni muy mayor, hacen 14 años; que el doctor De Lima no está militando en el partido y lo conoce como médico acarigüeño.
Esta testigo declaró haber sido gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que en el año 90 el ahora demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM fue a su oficina con una ciudadana para que le entregase una planillita para entregarle una casa, que el mismo RAFAEL DE LIMA ABRAHAM le ofrecía para ese entonces darle la inicial de la casa y ella se negaba y le decía que lo que quería era que le cancelara totalmente la vivienda, que luego siguieron discutiendo pero que luego se se retiraron de la oficina y desde entonces no volvió a ver a la señora ni al Dr. De Lima, hasta que en el año 2003, leyó en el periódico que seguía el problema de la casa. No obstante no constan en autos declaraciones de otros testigos u otras pruebas sobre la solicitud de la planilla por RAFAEL DE LIMA ABRAHAM para entregar a la demandante una vivienda ni sobre la discusión entre el mismo RAFAEL DE LIMA ABRAHAM y la que la testigo denomina tan solo ciudadana, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Con la certificación de gravámenes expedidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa y con la copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, el 13 de Agosto de 1981, bajo el N° 46, folios 109 al 110, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre quedó demostrado que el inmueble sobre el cual se demanda la prescripción adquisitiva y por el que se reconviene la reivindicación está registrado como de propiedad del demandado y reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM.
Con la copia fotostática certificada cursante en los folios 79 al 82 de la primera pieza del expediente, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 12 de septiembre de 1966, bajo el N° 73, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre, a través del cual la ciudadana JUANA FELICIA ROMERO vendió al ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, una casa, con la copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el 22 de agosto de 1967, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ FREITEZ, vendió al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA, una casa, con la copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 1969, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre, a través del cual la Municipalidad del entonces Distrito Páez, dio en venta condicional al ciudadano NATIVIDAD MENDOZA, la misma parcela de terreno que había sido municipal, con la copia fotostática cursante en los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1977, bajo el N° 15, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo 2° Adic. Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MENDOZA dio en venta al ciudadano JUAN BLASI D., la casa de su propiedad, construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, dentro de una parcela de terreno propio, también objeto de venta, con la copia fotostática cursante en los folios 10 al 13 de la primera pieza del expediente, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30 de Junio de 1977, bajo el N° 7, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo 1°, Adic. 1°, Segundo Trimestre, a través del cual el ciudadano JUAN BLASI DIPIETRO, dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, una casa de su propiedad, construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, dentro de una parcela de terreno propio, también objeto de venta, ubicada en la calle 8 (Zona “B” Urbana) de esta ciudad de Acarigua y finalmente con la copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, el 13 de Agosto de 1981, bajo el N° 46, folios 109 al 110, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO dio en venta a RAFAEL DE LIMA, también están demostradas las sucesivas ventas sobre dicho inmueble, hasta quedar registrado a nombre del mismo RAFAEL DE LIMA ABRAHAM.
Está demostrado con las declaraciones de los testigos EDGAR PAÚL RODRÍGUEZ ALVARADO, JOSÉ RAFAEL GUEVARA y CÁNDIDA ROSA PIÑA que la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO vivió en el inmueble por cuya prescripción adquisitiva demanda, desde 1967.
El testigo EDGAR PAÚL RODRÍGUEZ ALVARADO declaró que INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ no habitaba para el momento de sus declaraciones en el inmueble, también declara que la misma INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ empezó a ocupar el inmueble junto a MARÍA PÉREZ DE CAMACARO y los testigos JOSÉ RAFAEL GUEVARA y CÁNDIDA ROSA PIÑA declararon que INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ vive en el inmueble con MARÍA PÉREZ DE CAMACARO.
En consecuencia las declaraciones de los testigos EDGAR PAÚL RODRÍGUEZ ALVARADO, JOSÉ RAFAEL GUEVARA y CÁNDIDA ROSA PIÑA demuestran que también la codemandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ habitaba en ese inmueble desde el año 1967 con la también codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO. Así este Tribunal lo declara.
La parte demandada alegó en su escrito de contestación y reconvención que constantemente le ha pedido a la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO que le devuelva el inmueble, pero tan solo logró demostrar con la copia fotostática de publicación de declaraciones en “Última Hora” de la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, que reclamó a ésta en el año 1989 la devolución del inmueble.
Desde el 09 de mayo de 1969, cuando la Municipalidad del entonces Distrito Páez dio en venta el terreno a NATIVIDAD MENDOZA, comenzó a correr el lapso de prescripción adquisitiva a favor de las demandantes INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO. Este lapso ya había comenzado a correr desde 1967 con respecto a la vivienda que es cuando quedó demostrado que comenzaron a ocuparla.
Al demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM le corresponde la carga de demostrar plenamente la interrupción de la prescripción invocada por las mismas demandantes, pero solo logró demostrar que reclamó la devolución del inmueble en 1989, sin demostrar de manera precisa la fecha del año 1989 en la que reclamó esta devolución y desde el 09 de mayo de 1969, cuando la Municipalidad del entonces Distrito Páez dio en venta el terreno a NATIVIDAD MENDOZA, comenzó como se señaló a correr la prescripción a favor de las demandantes INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO y no demostró RAFAEL DE LIMA ABRAHAM haberla interrumpido antes del 9 de mayo de 1989 que es la fecha en la que se cumplió el lapso de veinte años a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil, ni demostró que la posesión de las mismas demandantes haya sido interrumpida, equívoca, clandestina o con otra intención que no haya sido tener la cosa como suya propia, por lo que debe prosperar la pretensión de prescripción adquisitiva de las demandantes INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO. Así este Tribunal lo establece.
La prescripción de la propiedad de este inmueble a favor de las demandantes INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO extingue la propiedad que tenía sobre el mismo inmueble el demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, por lo que la reconvención debe desecharse y así este Tribunal lo establece.
Tampoco demostró el demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM el valor del inmueble, por lo que la impugnación que hizo de la cuantía estimada por las demandantes de su demanda en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentaron las demandantes INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, ambas identificadas en la presente decisión contra RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, también identificado, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por el demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM para proponer la reconvención propuesta por la representación judicial de las demandantes y SIN LUGAR la reconvención del mismo demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM por reivindicación del mismo inmueble.
En consecuencia, se declara la prescripción adquisitiva a favor de la demandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y a favor de los sucesores de la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO sobre un inmueble constituido por una vivienda, constituida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en una parcela que pertenecía para la fecha de inicio de la ocupación al Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 8 (Zona B Urbana) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide 12,90 Mts., de frente por 23 Mts., de fondo, alinderada así: Norte, casa y solar de Lázaro García; Sur, terrenos municipales; Este, terrenos que son o fueron municipales; y Oeste, que es su frente la calle “B” y se declara a la misma demandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y a los sucesores de la codemandante MARÍA PÉREZ DE CAMACARO propietarios de dicho inmueble. Dicho inmueble está registrado a nombre del demandado RAFAEL DE LIMA ABRAHAM según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, el 13 de Agosto de 1981, bajo el N° 46, folios 109 al 110, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre.
Una vez firme la presente decisión, la parte demandante podrá registrar copia certificada de la misma como título de propiedad.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado reconviniente RAFAEL DE LIMA ABRAHAM en las costas, tanto de la demanda como de la reconvención por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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