REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-238
DEMANDANTE: CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.948.643.-
APODERADO JUDICIAL : OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.-
DEMANDADOS: ANTONIETA LEONOR BETANCOURT VIERA, NELLY CRUCITA BETANCOURT VIERA, FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y RAMÓN ISMAEL BETANCOURT VIERA, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.118.738, 3.869.696, 5.366.704, 5.940.299, 5.942.575 y 1.120.054, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
MATERIA CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de febrero del 2005, cuando la ciudadana CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, asistida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, demanda por la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS del de cujus MARCELINO BETANCOURT, y de la ciudadana MARIA ESTEFANÍA VIERA DE BETANCOURT, a los ciudadanos ANTONIETA LEONOR BETANCOURT VIERA, NELLY CRUCITA BETANCOURT VIERA, FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA Y RAMÓN ISMAEL BETANCOURT VIERA, a efectuar la partición judicial de los bienes causados por sus causantes, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 23 de febrero del 2005 (f-24), ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero del 2005 (f-25), la accionante confiere poder apud acta, al Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ.-
En fecha 02 de marzo de 2005 (f-26), el alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación del ciudadano FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, por cuanto se traslado a la dirección indicada y se entrevistó con el ciudadano RAFAEL BETANCOURT, el cual le manifestó el fallecimiento del mismo.
En fecha 03 de marzo del 2005 (f-32), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con impresiones dactilares de la ciudadana ANTONIETA BETANCOURT, y en la misma fecha consigna boleta de citación firmada por el ciudadano MARCELINO BETANCOURT.
En fecha 04 de marzo del 2005 (f-36), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT.
En fecha 07 de marzo del 2005 (f-38), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por el ciudadano RAMÓN BETANCOURT.
En fecha 11 de marzo del 2005 (f-40), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana NELLY CRUCITA BETANCOURT.
En fecha 02 de mayo del 2005 (f-42), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, consigan acta de defunción del co demandado y copias de partida de nacimiento de los herederos del ciudadano FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA.
El Tribunal por auto de fecha 12 de mayo del 2005 (f-47), ordena librar boletas de citación a los herederos del ciudadano FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA, ciudadanos MARIELA JOSEFINA BETANCOURT, GELISA BEATRIZ BETANCOURT y JOSÉ FÉLIX BETANCOURT.
En fecha 25 de mayo del 2005 (f-48), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, consigan acta de matrimonio del co demandado FÉLIX JOSÉ BETANCOURT VIERA y la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En fecha 08 de junio de 2005 (f-50), los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BETANCOURT, GELISA BEATRIZ BETANCOURT y JOSÉ FÉLIX BETANCOURT, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS SUÁREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, se dan por citado.
En fecha 20 de junio del 2005 (f-51), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, solicita la citación de la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
El Tribunal en fecha 27 de junio de 2005 (f-52), el Tribunal acuerda la citación de la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
En fecha 29 de junio de 2005 (f-53), la ciudadana JULIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, asistida por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, se da por citada.
En fecha 19 de julio del 2005 (f-54), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notifique a las partes demandadas para la reanulación de la causa.
El Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2005 (f-55), acuerda librar cartel de notificación solicitada.
En fecha 08 de agosto del 2005 (f-58), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, consigna cartel de notificación.
En fecha 17 de noviembre del 2005 (f-60), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OGUSTO PEÑA, solicita al Tribunal se sirva emplazar a las partes par el nombramiento del partidor.
El Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (f-61), fija el décimo (10°) día de Despacho siguiente para el nombramiento de partidor.
Llegada la oportunidad de nombrar partidor, en acto de fecha 06 de diciembre del 2005 (f-62), compareciendo los ciudadanos CARMEN LUCIA BETANCOURT VIERA, parte actora, y los co demandados NELLYS CRUCITA BETANCOURT DE PRADA, MARCELINO ANTONIO BETANCOURT VIERA, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA, RAMÓN ISABEL BETANCOURT VIERA, nombran como partidor al T.S.U. JUAN FRANCISCO PERDOMO.
En fecha 11 de enero del presente año (f-64), el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEVARA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-412.442, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANTONIETA LEONOR BETANCOURT DE GUEVARA, y expone:
Primero: Que me tomen como sustituto en este procedimiento, conjuntamente con mis hijos: Yexineth Leonor, Jorge Luís y Rafael Wilfredo Guevara Betancourt…, quienes eran hijos de mi cónyuge… Segundo: Que consta en el folio cuatro, anexo “A” del libelo, el acta de defunción N° 190 del ciudadano MARCELINO BETANCOURT, que existen cuatro hijos de su primer matrimonio con Maria Orta; a saber OMAIRA, SERGIA, AGUSTÍN y LARGIO, además de los siete con MARIA ESTEFANÍA VIERA, los cuales son los que actúan como interesados en este asunto litigioso, denominado Litis Consorcio Forzoso, el cual estas características es llamado en la doctrina y jurisprudencia patria “Litis Consorcio No Trabado” ya que si bien es cierto que los coherederos partes eran hijos de la ciudadana: MARIA ESTEFANÍA VIERA, también eran hijos del ciudadano: MARCELINO BETANCOURT, tal como consta de copia simple de la certificación de liberación, emanada del SENIAT, signada con el N° 00736, de fecha 03/06/1999, con lo cual se prueba que dichos herederos se incluyeron en la declaración sucesoral y por lo tanto tienen derechos en los bienes dejados por el causante, es el caso ciudadano Juez que esos cuatro coherederos debieron ser llamados a la partición por tener interés en el juicio, que una sentencia en este caso seria inútil, pues no se podría ejecutar.
Señalando más adelante en su escrito:
“…Por los motivos antes expuestos en el cual se evidencia que existen personas que necesariamente debieron ser notificadas a los efectos de que comparecieran como demandantes o como demandados y no fueron llamados a juicio y a los efectos de que este Litigioso no sea fraudulento y pueda generar consecuencias graves a los demás interesados y daños a la economía procesal es que solicito se reponga la causa al estado de admisión y se declaren la inadmisión o improcedencia de la partición…”
El Tribunal al respecto observa:
De un estudio de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que integración de un litis consorcio pasivo necesario, que está conformado por dos grupos familiares, vale decir; BETANCOURT-ORTA y BETANCOURT-VIERA, según se evidencia del acta de defunción del ciudadano MARCELINO BETANCOURT, de la cual se desprende:
“…De su primer matrimonio con Maria Orta (Difunta) deja cuatro hijos de nombre: Omaira, Sergia, Agustín y Elagio, de su segundo matrimonio con Estefanía Viera (viviente), deja siete hijos de nombre: Antonieta el exponente, Félix, Nellys, Marcelino, José, y Magalys…”
A tal efecto, indica el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 184, lo siguiente:
...El litis consorcio necesario. Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de las partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en cado de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa…
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en el artículo 310, que establece:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción y que se tomen como co herederos del causante MARCELINO BETANCOURT, a los ciudadanos OMARIA BETANCOURT ORTA, SERGIA BETANCOURT ORTA, AGUSTÍN BETANCOURT ORTA y ELAGIO BETANCOURT ORTA; y, por consiguiente, ANULA todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de febrero de 2005, hasta la presente decisión exclusive.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los dos días del mes de marzo del Dos Mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
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