REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-573

SOLICITANTES: ERAZO ERAZO, GILBERT HERNÁN y
DUQUE TORREALBA, RUTH MERY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD)

Vista la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada personalmente por los Ciudadanos: GILBERT HERNÁN ERAZO ERAZO y RUTH MERY DUQUE TORREALBA, el primero natural de Colombia y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº E-82.104.832 y V-17.278.795 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.224, y donde en el escrito respectivo, manifiestan que: “…tienen más de siete (07) años de ruptura prolongada y permanente de su unión conyugal…”; “…que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no tenemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”; “…y por estar estos hechos descritos dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A y en concordancia con el 189 del Código Civil…”; y en su petitum expresan: “…y con fundamento en el Ordinal Tercero del artículo 185-A y demás conceptos…”.- Ahora bien, en el Artículo 185-A del Código Civil en su encabezamiento reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.-

En estos procedimientos tenemos que, el alegato fundamental es tener una Separación de cuerpos superior a los cinco (5) años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”, y el recaudo principal es el acta de Matrimonio.-
Al revisar el Tribunal, la partida de matrimonio se verifica que los cónyuges solicitantes se casaron en fecha Veinticuatro de Mayo del Dos Mil Uno (24-05-2001), por lo que solo tienen casados cuatro (4) años y diez (10) meses, entonces, mal podrían tener separados siete (7) años sin hacer vida en común.-
De lo anterior, se colige que hay contradicción entre lo narrado por los solicitantes en su escrito de divorcio y lo indicado en el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los mismos; lo que hace necesario declararlo Improcedente.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los ciudadanos GILBERT HERNÁN ERAZO ERAZO y RUTH MERY DUQUE TORREALBA, debidamente asistido de Abogado.- En consecuencia se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los Veinte días del mes de marzo del Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.

Se dictó y se publicó a Una y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, Lunes, Veinte de marzo del Dos Mil Seis.- Conste.-