Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de marzo del año 2006.
195º y 147º
Asunto N º PP01-R-2004-000105
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PABLO NOEL VALLADARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V 8.066.139.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS, MIGUEL HERNANDEZ E YGUARAYA CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 13.827, 65.695 y 43.891.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N ° 22, Folios 39 al 56.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA ROMAN LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.025.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la abogado YGUARAYA CAMPOS (F. 223) contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 29 de abril de 2004 (F. 197 al 209), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales lleva el ciudadano PABLO NOEL VALLADADRES contra CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA, ordenándose la incorporación al salario integral además de la cuota fija del salario, las incidencias de asignación de vehiculo, comisiones de venta o incentivo, vacaciones y utilidades y en consecuencia se condena al pago de diferencias en los conceptos correspondientes a los Artículos 125 y 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 14 de enero de 2002, se recibe en el otrora juzgado laboral demanda interpuesta por el ciudadano PABLO NOEL VALLADARES por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), en la cual el actor alega:
1. Que comenzó a laborar como vendedor el 16 de septiembre de 1995 hasta el 23/01/2001, fecha ésta en que fue despedido de manera injustificada.
2. Que interpuso un procedimiento de calificación de despido el cual termino por acuerdo entre las partes, recibiendo en esa oportunidad la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.962.810,00).
3. Señala que el patrono debió considerar para el cálculo del salario en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: Salario base DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 264.500,00) que se corresponde con la parte fija del salario, incentivo de ventas por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.192.233,00) lo cual constituía el importe variable de su salario; más vehículo por CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00), vacaciones UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.386.632,70), utilidades TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.164.860,65), caja de ahorro SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 63.375,00), domingos y feriados CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 493.732,96), lo que a decir del actor totaliza un salario integral de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.953,36).
4. Reclamando en virtud del salario integral alegado, diferencia en al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad (Artículo 108 L.O.T) y compensación por transferencia e indemnización por antigüedad antes de la vigencia de la nueva ley orgánica del trabajo.
5. Reclamando los domingos y feriados durante la relación laboral y intereses sobre las prestaciones sociales, solicita igualmente la indexación del monto condenado, más las costas y las incidencias en el salario integral de los domingos y feriados no cancelados en el año 2000.
Es oportuno indicar que admitida la demanda (F. 14), la misma se tramita bajo el procedimiento anterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La empresa demandada dio contestación en fecha 02 de mayo de 2003, (F. 81 y 82 fte y vto) y señala:
- Rechaza la metodología utilizada para obtener el salario promedio.
- Señala que el aporte a la caja de ahorro no tiene carácter salarial, niega que se adeude una diferencia en prestaciones sociales fundamentado en incidencia de vacaciones, utilidades, vehículo, por lo que niega cada una de las incidencia señaladas por el demandante y las diferencias que de ellas se derivan.
En el año 2003, entra en vigencia en el estado Portuguesa la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la presente causa queda en estado de sentencia, correspondiéndole al Juez con competencia en el régimen transitorio laboral decidir, quien lo hace en los siguientes términos:
Concluye que el salario integral debe estar conformado por salario fijo mensual, asignación de vehiculo, promedio de incentivo, promedio vacaciones y utilidades, es decir, que le excluye al trabajador lo correspondiente a la incidencia salarial de la caja de ahorro.
Que la demandada no logro demostrar que conceptos integran el salario de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.666,87) utilizado por ella y el Tribunal por ello estimó el mismo, fijando éste en la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.630,26) el cual comprende OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.816,66) por cuota de salario fijo, más CINCO MIL QUIIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) por asignación de vehiculo, más DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINIEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.219,10) por comisiones por venta o incentivo, más TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.798,99) por vacaciones y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.995,51) por utilidades.
Toma lo asignado por concepto de vehiculo como salario, ya que es un pago permanente del cual el actor disponía libremente.
Que en el caso de la caja de ahorro es un concepto que no es de libre disponibilidad del actor, pues a su decir el monto ahorrado puede usarlo previa solicitud y de ser el caso en forma de préstamo, por lo cual no puede ser considerado como salario.
Determina que los domingos y días feriados están incluidos en el salario básico, que a la vez es elemento constitutivo del salario normal, lo que hace improcedente jurídicamente su nueva inclusión.
En base al salario supra señalado establece pagar diferencia sobre los conceptos del 125 Ley Orgánica del Trabajo y de antigüedad, monto sobre los cuales se ordena el cálculo de intereses e indexación.
Que el pago correspondiente a la antigüedad y compensación del 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aún cuando fue calculado con el salario correspondiente, ordena el pago de su totalidad, por estar pendiente el setenta y cinco por ciento (75%).
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:
“…El motivo de que el presente juicio venga a esta alzada porque estamos pretendiendo un pago de diferencia de prestaciones sociales, esta probado en el expediente nuestro representado VALLADARES, era trabajador de COPOSA y duró a sus servicios 5 años 4 meses y 8 días, esta probado también en el expediente que era un trabajador con salario variable constituido por un monto fijo, una comisiones, y el pago de un vehículo por el orden de 165.000,oo bolívares diarios, cuando se les pagaron los feriados y domingos al trabajador a los que tiene derecho por ser trabajador con salario variable, la juez de primera instancia sentenció que estaba pagado los feriados y domingos por el monto de 8.100,oo bolívares que era el monto de lo que percibía en forma permanente, dice la Ley que el salario de un trabajador en condición de variable esta constituido en todo lo que perciba en la semana, y él percibía en la semana los 8.100,oo bolívares diarios, los 5.500,oo bolívares por concepto de viáticos y percibía también la alícuota de las comisiones por venta que el Tribunal citó y fijó en la sentencia en 12.000,oo bolívares diarios, de manera que el monto permanente, el concepto por vehículo mas las comisiones le dan al trabajador de 26.000,oo y algunos números mas diarios, de manera pues que al haberle pagado 8.000,oo bolívares como feriados y domingos, le están debiendo la diferencia entre 8.000,oo y 26.000,oo bolívares que es lo que estamos reclamando.
Reclamando que este Trabajador fue despedido injustificadamente y así lo reconoce el patrono y les pagó algunos conceptos dobles, pero cuando indemnizó lo correspondiente al 125 en vez de pagarle 150 día como corresponde a un trabajador que tiene mas de 5 años trabajando, el Tribunal acordó pagarle 120 días que no entendemos porque causa o razón de manera pues estos son los conceptos, y queremos que se ajuste el salario para el cálculo de indemnización, en el salario integral como lo ordena la Ley …”(Fin de la cita audiovisual)
El representante de la parte demandada al momento de ejercer su derecho a réplica señaló en la audiencia oral:
“…Alego a favor de mi defendida lo contenido al artículo 165 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, de virtud en el cual el Señor VALLADARES, asistió ante el Juzgado, asistidos por otros abogados, se puede verificar en el folio 211, que el ciudadano aunque teniendo tres abogados a su disposición como sus mandatarios ejerció el ejerció actos procedimentales asistidos de otros abogados, lo cual el Código Civil establece que existe una revocación tácita de dicho poder, en virtud de lo antes expuesto, es que solicito que a partir de la fecha en que el ciudadano asistió con otra abogada, se deje sin efecto las causas posteriores a esta, se puede verificar ciudadana Jueza, en el expediente en el folio 211, el Ciudadano VALLADARES se da por notificado con la asistencia de una abogada teniendo él otros representantes tres abogados que pudieron haberlo hecho, para mi existe una revocación de poder tácito...” (Fin de cita audiovisual).
El apoderado de la parte actora ejerce su derecho a réplica indicando lo siguiente:
“…Los derechos de los trabajadores no se merman con el hecho que se tenga representación y luego vaya asistido a los actos de abogados, en el supuesto caso de que se hubiese revocado tácitamente el poder, eso no le quita nada a este acto porque viene el propio actor asistido por mi persona, en todo caso, pero si quiero señalar que la revocatoria de poder es tácita cuando existe otro poder consignado, pero una representación en un momento dado, para un acto dado no le quita nada al poder, aunque no es relevante en este caso… (Fin cita audiovisual)”.
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO NOEL VALLADARES contra COPOSA S.A., estimando: i) Un salario integral superior al considerado por la demandada, ii) desechando la petición del actor de incluir como salario lo correspondiente a la caja de ahorro, iii) Considerar que los domingos, días feriados, utilidades y vacaciones fueron cancelados.
CARGA DE LA PRUEBA.
A juicio de quien juzga, le corresponde a la demandada demostrar que las incidencias que el actor solicita se le incluyan como parte del salario no tienen carácter salarial, así como el hecho de que le fueron cancelados cada uno de los conceptos reclamados por el actor y en el caso de las acreencias en exceso como son días feriados y domingos el actor debe traer elementos demostrativos de que efectivamente los laboró.
VI
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte ACTORA.
CARTA DE DESPIDO, (F. 8): Documento privado que no fue atacado o desconocido por la contraparte, razón por la cual se valora y del mismo se desprende que el trabajador fue despedido injustificadamente, ahora bien, siendo la causa del despido un hecho no controvertido en la presente causa, se desecha del proceso esta documental, ya que de las actas procesales es evidente que la relación laboral culminó por despido injustificado. Y así se aprecia.
PLANILLA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (F.9). Prueba documental privada en copia simple, que fue promovida también por la parte demandada, por lo que merece valor probatorio, de la misma se desprende que le fue pagado al actor con motivo de la finalización de la relación laboral:
- Indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Antigüedad 108, con sus días adicionales.
- Utilidades, vacaciones fraccionadas, sueldos/salarios pendientes.
- Incentivo correspondiente al mes de enero del año 2001.
- Se evidencian los diferentes salarios utilizados para el cálculo de todos los conceptos cancelados.
- Se evidencia que le fueron descontados al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.500,00) por arrendamiento de vehículo. Y así se aprecia.
De la misma se desprende igualmente que le fue pagado al actor con motivo de la finalización de la relación laboral, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.962.810,10). Y así se aprecia.
ACTA DE REUNIÓN DE DIRECTIVA N ° 299, de la empresa COPOSA, S.A, documental que no fue atacada por la contra parte, por ello se valora, más sin embargo observa quien juzga que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se aprecia.
TESTIMONIALES:
El ciudadano JESUS FERNANDO BRAVO VILORIA, de sus dichos se evidencia que:
a. Alego haber trabajado dentro de la empresa COPOSA, S.A, como representante de ventas.
b. Le consta que el actor trabajaba como vendedor y recibía pago de incentivos, una asignación fija mensual por vehículo, hasta enero de 2001.
c. El actor por la ruta asignada trabajaba días domingos y feriados.
d. No tenía acceso a los archivos del personal, más en reuniones mensuales del personal se informaba sobre las labores.
e. Su conocimiento de las normativas de COPOSA deviene de las carteleras informativas de la empresa.
El ciudadano NELSON IGNACIO GARTEROL MARQUEZ, de sus dichos se evidencia que:
a. Manifestó estar trabajado aun dentro de la empresa COPOSA, S.A, como promotor.
b. Le consta que el actor trabajaba como vendedor y recibía pago de incentivos, una asignación fija mensual por vehículo.
c. El actor por la ruta asignada trabajaba días domingos y feriados.
d. Todos los trabajadores de COPOSA reciben beneficios más la mayor carga de incentivo recae sobre los vendedores, y que el vendedor recibe más por vehículo que el promotor.
De las anteriores testimoniales, correspondientes a los ciudadanos JESUS FERNANDO BRAVO VILORIA y NELSON IGNACIO GRATEROL MARQUEZ puede apreciar esta juzgadora que dichas deposiciones son vagas e imprecisas con relación al hecho alegado por el actor de que laboraba domingos y feriados, siendo que no indican los testigos porqué les consta tal situación y por cuanto tiempo supuestamente laboró el actor domingos y feriados, a pesar de ello se puede reseñar que las testimoniales en comento son contestes entre sí, cuando ilustran al tribunal sobre el hecho de que conocen al actor, que éste era vendedor de la demandada, que recibía incentivos por ventas y que le cancelaban mensualmente una asignación por vehículo, sin embargo, tales dichos no son puntos controvertidos en la presente causa, por haber sido los mismos convenidos por la demandada COPOSA, S.A, y en cuanto a los domingos y feriados alegados como trabajados, esta superioridad ratifica que tales deposiciones al ser vagas e imprecisas, tal cual se indico supra, nada demuestran a esta juzgadora con relación a ello. Así se aprecia.
De las pruebas de la parte DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES. RECIBO DE PAGO DEL ACTOR CORRESPONDIENTE AL 31/12/2000.
Recibo de pago del actor correspondiente al 31/12/2000. Documento privado que no fue atacado por la contraparte y merece valor probatorio, del mismo se lee en su anverso superior derecho: Ventas de sucursal, del anverso superior izquierdo: se lee: “COPOSA Centro Occidente, Apellidos y Nombre Valladares Pablo N.”, tal documental es demostrativa de que el sueldo del trabajador para el 31-12-2000, era de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 264.000,00), así mismo resalta esta juzgadora que bajo el código de nómina número 342, se observan las palabras “Caja de ahorros CAYPECO” y se señala la cantidad VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS EXACTOS BOLÍVARES (BS. 29.900,00), cantidad ésta que se le descontó al trabajador por concepto de retención a la Caja de Ahorro. Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, puede colegir que ciertamente dicha retención tiene como contrapartida un aporte patronal, quien juzga sabe que las cajas de ahorro se forman por un aporte del trabajador descontado por nómina y otro del patrono, se quiere con ello significar que la parte patronal es quien tenía la carga de desvirtuar que este concepto no tenia carácter salarial y se desprende de autos que no lo hizo, aunado al hecho, que el parágrafo Primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”, por lo que a criterio de esta Juzgadora al no existir elementos en autos que lleven a la convicción que el concepto de caja de ahorro no es salario, es forzoso, considerar el mismo como tal y en consecuencia se debe estimar su incidencia en el salario integral del actor de acuerdo al monto alegado en el escrito libelar. Y así se aprecia.
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. (F.9 y 87) Prueba documental privada promovida en original, igualmente traída a los autos por la contraparte, que merece valor probatorio, de la misma se desprende que le fue pagado al actor con motivo de la finalización de la relación laboral:
- Indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Antigüedad 108, con sus días adicionales.
- Utilidades, vacaciones fraccionadas, sueldos/salarios pendientes.
- Incentivo correspondiente al mes de enero del año 2001.
- Se evidencian los diferentes salarios utilizados para el cálculo de todos los conceptos cancelados.
- Se evidencia que le fueron descontados al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 38.500,00 por arrendamiento de vehículos. Y así se aprecia.
Igualmente se desprende que le fue pagado al actor con motivo de la finalización de la relación laboral, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.962.810,10). Y así se aprecia.
LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. Anexa marcada “B2” (folio 88), donde se evidencia la forma como se calculó la incidencia de las vacaciones en el salario, estableciéndose un salario diario para tal efecto de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.837,79) y de preaviso es decir, para el calculo del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un salario diario de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 29.666,87), esta juzgadora las valora de acuerdo o en los términos anteriormente expuestos. Y así se aprecia.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO, suscrito en fecha 6/08/1999 por un lapso de 18 meses. Documental privada, consignada en original (Folio 89) que no fue atacada por la parte contraria, tiene pleno valor probatorio y la misma es demostrativa que:
- El actor suscribió con el patrono un contrato mercantil de uso y arrendamiento de vehículos particulares, con una vigencia de dieciocho meses.
- El trabajador da en uso y arrendamiento a la empresa un vehículo.
- El canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00) mensuales.
- Las mensualidades se pagan de forma anticipada.
- El vehículo debía ser utilizado con carácter de exclusividad para la empresa y por ello esta no estaba obligada al pago del canon durante la suspensión de la relación de trabajo.
- El vehículo sólo podía ser manejado por el actor.
Esta prueba, debidamente adminiculada con la documental del folio 87 contentivo de liquidación del contrato de trabajo, evidencian que la empresa le descontaba al actor los días en que no trabajaba la asignación de vehículo, igualmente demuestra para quien juzga que el vehículo era utilizado por el demandante no como una herramienta “para” el trabajo sino “por” el trabajo prestado, disponiendo libremente del monto de la asignación y dependiendo su cancelación de la efectiva prestación de servicio, tanto es así que los días en que el actor no laboraba se le descontaban los días respectivos. Y así se aprecia.
LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO DE INCENTIVOS Y DOMINGOS Y FERIADOS DESDE EL AÑO 1994 AL 15/01/2001. Documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, tienen pleno valor probatorio y las mismas son demostrativas para quien juzga de que:
- El patrono cancelaba desde Septiembre de 1995 hasta Enero de 2001 incentivos por venta al trabajador.
- La empresa cancelaba al actor los domingos y días feriados, así como el incentivo con ocasión a su trabajo de venta.
- El actor devengaba un salario variable compuesto por un importe fijo y otro importe que variaba de acuerdo a los incentivos cancelados mensualmente por la empresa. Y así se aprecia.
RECIBOS DE PAGOS DEL 25% DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, tienen valor probatorio y las mismas son demostrativas que el pago correspondiente a la antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le fuere efectivamente cancelado al actor en un 25%, adeudando en consecuencia la parte patronal el pago del restante, es decir el 75%. Y así se aprecia.
CAPITULO VII
CONCLUSIONES
Punto Previo
De la revocatoria de poder
La representación de la parte demandada al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia de apelación alega por ante esta superioridad una excepción, señalando que se observa de autos, específicamente al folio 211 de la causa, que el trabajador acudió por ante el tribunal asistido de una abogada que no es la que se encuentra acreditada como apoderada judicial en el expediente y por ello alega que tal actuación del trabajador, es decir, venir asistido por otro abogado, distinto a los acreditados en autos, revoca los poderes otorgados con anterioridad; ante lo cual quien juzga se pronuncia señalando, en aras de mantener vivo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y siendo que el día de la audiencia de apelación se encontraba presente el trabajador con su abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS CARVALLO en su carácter de apoderado judicial acreditado en autos (folio 6) se declara sin lugar tal petición y considera quien juzga que la simple asistencia de un profesional del derecho en los términos señalados no revoca los poderes otorgados con anterioridad, por el contrario todas las actuaciones posteriores al folio 211 son válidas, ya que el trabajador al momento que diligencia en el expediente lo hace es para solicitar copia simple de la sentencia de primera instancia y darse por notificado de la misma y tal solicitud la hace asistido de abogado, es decir no otorga poder a dicha profesional del derecho. Y así se decide.
De la pretensión del pago de diferencia de salario en los domingos y feriados alegados en la audiencia oral
Quien juzga considera oportuno aclarar, como hecho cierto e innegable que de ninguna parte del escrito libelar se evidencia que el actor haya demandado el pago de las diferencias en los domingos y feriados en base al salario integral que se condene, tal como lo alegó la representación judicial de la parte actora en la exposición oral, trayendo a esta superioridad hechos nuevos, lo cual se considera improcedente. Y así se decide.
En virtud de la manera como el coapoderado actor pretendió formular su apelación con relación a los domingos y feriados, quien juzga debe resaltar lo siguiente, en el libelo de la demanda, la parte actora al ir identificando cada uno de los componentes de su salario, señaló, cita textual (Folio 02):
“…7.- devengué aunque no se me pago durante todo el 2000, y causé los domingos y feriados en número de CINCUENTA Y SEIS (56) por un monto de B. 493.732”. (Fin de la cita).
Lo que a su decir entonces, arroja una incidencia en el salario por concepto de domingos y feriados de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.352,69). Así mismo cuando va señalando sus pretensiones al folio 4 del libelo de la demandada señala:
“…También se deben al trabajador los feriados y domingos, que siendo CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) días en el año la cantidad de domingos, hay que descontarle el mes de vacaciones, por lo que quedan a pagarse CUARENTA Y OCHO (48) días domingos por año, además de ello OCHO (8) días feriados por año y habiendo el trabajador trabajado durante CINCO (5) años más CUATRO (4) meses, el patrono le debe al trabajador Bs. 2.574.465,72, que significan DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) domingos más CUARENTA Y DOS (42) feriados multiplicados por el salario base…”.
De igual manera observa quien juzga, que en fecha 21 de junio de 2002 (F. 43 al 46) la representación judicial de la parte demandada presenta contestación de la demanda, indicando en el capitulo primero de su escrito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo alega y opone cuestiones previas (ordinal 1 y 6) y en el capitulo segundo de su escrito, contesta al fondo la demanda. En fecha 1 de julio de 2002, la coapoderada de la parte demandante abogado YGUARAYA CAMPOS presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas que fueren opuestas y se observa del mismo que se modifican las pretensiones del actor al cambiar el salario integral originalmente establecido en el libelo de la demanda y señalando (cita textual) al final del folio 53 e inicio del 54 “…salvo que hemos calculado de distinta manera el salario integral para ser aplicado tanto al preaviso, a las prestaciones de antigüedad y a los feriados y domingos…”. Debe señalarse que el Tribunal de la causa, al resolver las cuestiones previas no realiza mayor pronunciamiento sobre ese escrito de oposición a las cuestiones previas, más la representación judicial de la demandada COPOSA, C.A al momento de presentar escrito de contestación (Folio 81 y 82) una vez resuelta las cuestiones previas, rechaza el mismo por considerarlo una reforma extemporánea, señalando lo siguiente, cita textual:
“… Puesto que es extemporáneo por dos razones:
a) Según el artículo 343 de la L.O.T.; ha debido hacer esa Reforma antes de la contestación de la demanda; b) Si se trataba de un escrito para refutar las cuestiones previas opuestas por nosotros, ha debido, o bien esperar después de la decisión del juez, o bien ratificar ese escrito después de la decisión del juez, tal como lo establece el Artículo 354 de la L.O.T”. (Fin de la cita).
Tal situación, hace menester traer a colación el hecho de que para el momento en que se inicia la tramitación de este asunto, las causas se sustanciaban a la luz de las disposiciones contenidas, en la para aquel entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el hoy vigente Código de Procedimiento Civil, artículo 343, que establece:
“el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
A criterio de quien juzga la modificación en la pretensión, con relación a los domingos y feriados, realizada por la parte actora de manera vaga en el escrito de fecha 1 de julio de 2002 y que quiso traer con más fuerza a la audiencia de apelación realizada por ante esta superioridad, es extemporánea por lo cual se tiene como no efectuada. Y así se decide
AL FONDO
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan a los autos, entiende esta juzgadora que la litis se traba en la presente causa, de acuerdo a las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda y las excepciones opuestas, en la determinación de los componentes del salario integral para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que esta superioridad, con relación a los conceptos que se alegan integran el salario del trabajador se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorros, se declara la misma con lugar, es decir, esta juzgadora considera que era carga de probar lo contrario a la parte demandada, es decir que la caja de ahorros no era parte del salario, la representación judicial de COPOSA, C.A sólo se limitó en su escrito de contestación de demanda a señalar lo siguiente “…se trata de una percepción no salarial y aleatoria ya que otorga a quien ahorra en la caja de ahorros correspondiente, alegando que la caja de ahorros tiene personalidad jurídica propia totalmente distinta a la demandada y que el monto del aporte depende del monto que el trabajador ahorre”, ninguna de estas consideraciones merecen valor para quien juzga, por cuanto no fueron soportadas con pruebas y en todo caso evidencian que existía un aporte patronal, ahora bien, lo que efectivamente se desprende de las actas procesales es que en el recibo de pago del mes de diciembre del 2000 al trabajador se le descuenta un monto por concepto de caja de ahorro, el cual representa el 11% de su salario para aquel entonces, el cual era de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 264.000,00) y siendo que la parte demandada no trajo ninguna prueba que pudiera rebatir tal alegato, es por lo que se decide su incidencia en el salario integral de acuerdo al monto alegado por el actor en su libelo que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.112,50). Y Así se decide
SEGUNDO: En cuanto a la incidencia de vehículo en el salario, se ratifica el criterio del A quo en cuanto a declarar su naturaleza salarial, por cuanto el trabajador se le cancelaban CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00) mensuales por dicho concepto, situación esta convenida por las partes y siendo que el trabajador disponía libremente de esas cantidades y lo cancelado por dicho concepto no se hacia como una herramienta de trabajo sino que se le daba “por” el trabajo prestado, considera esta juzgadora parte del salario la alícuota correspondiente a dividir los CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00) que le pagaba la empresa por concepto del vehículo al actor, entre los 30 días del mes para sacar la cuota parte diaria de incidencia del vehículo en el salario integral que es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.500,00). Y Así se decide
TERCERO: En cuanto a la incidencia en el salario de los domingos y feriados no cancelados en el año 2000, ratifica quien juzga el criterio del a quo al considerar tal pedimento como improcedente, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas por la demandada que efectivamente se cancelaron dichos conceptos y por lo tanto nada adeuda a la parte actora. En cuanto al alegato del trabajador que se le adeuda un total de doscientos cincuenta y dos (252) domingos y cuarenta y dos (42) feriados, esta juzgadora ratifica el criterio de A quo, en el sentido de que de los autos se desprende que la empresa demandada demostró la cancelación de los domingos y feriados en las planillas de pago consignadas que cursan desde el folio 91 al 140, aun cuando era carga de probar tales conceptos extraordinarios al actor, lo cual no logró hacer. Y así se decide
CUARTO: En cuanto a la incidencia de las vacaciones en el salario integral, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes (Folios 9, 88) y liquidación de contrato de trabajo (Folio 89) que la llamada por el actor incidencia de las “vacaciones” en el salario, esta juzgadora lo condena en base al monto diario que ambas partes convinieron, que es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.251,63). Es importante acotar que el actor no distingue entre la figura del bono vacacional y las vacaciones, confundiendo ambos conceptos, aclaratoria que se hace por cuanto, lo que incide en el salario integral es el bono vacacional, más sin embargo cuando el actor refiere “vacaciones” entiende esta Juzgadora que debe decirse “bono vacacional” y por ello se toman las cantidades que por tal concepto se discriminan en dicha documental, es importante resaltar que igualmente señala en forma genérica la demandada el concepto “vacaciones” (Folio 87) cuando calcula y liquida las prestaciones sociales al trabajador. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la incidencia de las utilidades en el salario integral, la misma se calcula en base al monto que reflejan las probanzas, específicamente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, que señala bajo el código contable 615 utilidades por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 677.919,35), lo cual arroja una incidencia diaria por este concepto de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.883,11). Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio del A quo, al declarar que corresponde al actor la cancelación el 75% restante de dichos conceptos. Y Así se decide
En virtud de la condenatoria que hace esta superioridad en cuanto a los elementos integrantes del salario, así como los montos en que inciden los mismos, esta juzgadora pasa de seguidas a establecer el salario integral que le corresponde al demandante y en consecuencia determinar las diferencias que se generan en las prestaciones sociales:
DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO
Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Diciembre 2000 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 264.500,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.816,67).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO
Tomando como referencia el monto que se desprende de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN consignada por ambas partes, se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el monto total que fue cancelado al trabajador el cual es de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 677.919,35), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año. La operación matemática sería la siguiente: 677.919,35/360 = Bs. 1.883,11, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (1.883,11).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO
De este mismo modo se calcula esta incidencia, se tomó como referencia el monto que se desprende de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN consignada por ambas partes, se requiere para la determinación de la incidencia hacer lo siguiente: Tomar el monto total que fue cancelado al trabajador el cual es de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 510.196,20), para dividirlo entre los CIENTO VEINTE (120) días que fueron cancelados al trabajador por este concepto. La operación matemática sería la siguiente: 510.196,20/120 = Bs. 4.251,63, siendo entonces la incidencia del Bono Vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.251,63).
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE CAJA DE AHORRO
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO
Tomando como referencia el monto señalado por el actor en el libelo de demanda de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.375,00), se requiere para la determinación de la incidencia de caja de ahorros hacer lo siguiente: Tomar el monto total que fue señalado por el trabajador, para dividirlo entre los TREINTA (30) días del mes al que correspondía ese aporte. La operación matemática sería la siguiente: 63.375,00/30 = Bs. 2.112,50, siendo entonces la incidencia de la caja de ahorros en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.112,50).
DETERMINACION DE LA INCIDENCIA EN EL SALARIO DIARIO DE LOS INCENTIVOS POR VENTAS
Esta juzgadora confirma la decisión del A quo en cuanto a la forma en que se determinó la incidencia de los incentivos por venta en el salario, tomando los montos cancelados por dicho concepto al actor durante los últimos doce meses a la liquidación del contrato de trabajo, cuyo monto total fue de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.459.971,50), lo cual se desprende de las documentales promovidas por le representación judicial de la demandada, siendo la incidencia diaria por este concepto en el salario de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (12.219,10)
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO, INCENTIVO POR VENTAS, LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y CAJA DE AHORRO.
Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.816,67), las incidencias que fueron señaladas por el a quo que le corresponden al trabajador de ASIGNACION DE VEHÍCULO, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) así como la incidencia de COMISIONES POR VENTAS O INCENTIVOS, la cual asciende a DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (12.219,10), mas las incidencias que han sido determinadas anteriormente por este Tribunal de: UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (1.883,11), BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.251,63), y la incidencia de CAJA DE AHORRO de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.112,50), resultando el SALARIO INTEGRAL DIARIO en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 34.783,01), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 8.816,67+ Bs. 5.500,00 + 12.219,10 + 1.883,10 + Bs. 4.251,63 + 2.112,50 = Bs. 34.783,01.
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACIÓN
DE LA RELACION DE TRABAJO
Trabajador: Pablo Noel Valladares
C.I. Nº V- 8.066.139
Cargo: Vendedor
Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
16/09/1995 23/01/2001 5 4 7
TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario Mensual Base 264.500,00
Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Asignación de Vehículo, Incentivos por Ventas y Caja de Ahorro. 1.043.490,20
Salario Diario Base 8.816,67
Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Asignación de Vehículo, Incentivos por Ventas y Caja de Ahorro. 34.783,01
a) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 666 L.O.T:
Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16/09/1995 al 19/06/1997, 60 días por este concepto, indicando un salario diario de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.953,36), concepto que este Tribunal considera procedente en los términos y consideraciones realizadas por el A quo, ordenando su pago en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 400.295,25), por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese monto se ordena su pago.
b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 L.O.T:
De igual forma reclama el actor el monto mínimo a pagar por este concepto de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de septiembre de 1995 al 19 de junio de 1997, CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (45.000,00), este Tribunal confirma lo señalado por el Tribunal a quo, por cuanto considera existe una diferencia a favor del trabajador de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 127.114,95), y así se decide.
c) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Pretende el trabajador el pago de este concepto desde junio 1997 hasta el 23/01/2001, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo presentado por el trabajador, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Asignación de Vehículos Incidencia de Incentivos por Ventas Incidencia de Caja de Ahorro Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)
Jun-97 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Jul-97 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ago-97 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Sep-97 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Oct-97 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Nov-97 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Dic-97 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ene-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Feb-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Mar-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Abr-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
May-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Jun-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Jul-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ago-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Sep-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Oct-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Nov-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Dic-98 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ene-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Feb-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Mar-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Abr-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
May-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Jun-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 7,00 243.481,05
Jul-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ago-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Sep-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Oct-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Nov-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Dic-99 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ene-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Feb-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Mar-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Abr-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
May-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Jun-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 9,00 313.047,06
Jul-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ago-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Sep-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Oct-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Nov-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Dic-00 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Ene-01 264.500,00 1.883,11 4.251,63 5.500,00 12.219,10 2.112,50 34.783,01 5,00 173.915,03
Totales 226,00 7.860.959,51
Resultando por este concepto la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.860.959,51), a los cuales se deducen CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.797.296,85), cantidad recibida por el actor según consta en la Planilla de Liquidación presentada por ambas partes bajo los códigos 605-602-603-606, quedando una diferencia a favor del actor de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.063.662.66).
d) INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:
Reclama el actor diferencia en el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 5 años, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo al limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “e”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 34.783,01), resulta la cantidad de SIETE MILLÓNES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.304.432,10) y habiendo cancelado el patrono la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.230.042,10), según consta en la Planilla de Liquidación presentada por ambas partes bajo los códigos 600-608, resulta una diferencia a favor del trabajador de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.074.390,00). Y así se decide.
e) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.665.462,86), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:
Concepto Asignación Días
Prestación de Antigüedad 2.063.662.66 477
Indemnizaciones Artículo 125 L.O.T. 1.074.390,00 240
Indemnización Antigüedad Art. 666 L.O.T 400.295,25 60
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T. 127.114,95 60
TOTAL 3.665.462,86 837
A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de diciembre del 2005, por cuanto que para la publicación de la sentencia no se contaba con el IPC de Enero del 2006 y se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:
IPC MES INICIAL (MARZO 2005) = 233,37562
IPC MES ACTUAL (ENERO2006) = 529,74374
FACTOR CORRECCION = 2,252779
Valor Actual Bs. 8.257.478,45
Corrección Monetaria Bs. 4.592.015,59
El total por concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar el monto condenado por este Tribunal, por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL (529,74374), entre el IPC INICIAL (233,37562), según se evidencia del cuadro descrito supra, lo cual arroja un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.592.015,59), Y así se decide.
f) INTERESES DE MORA:
El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a la corrección monetaria, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de enero del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:
Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Ene-02 3.665.462,86 35,35 17,00 60.349,59
Feb-02 3.665.462,86 53,56 28,00 150.603,32
Mar-02 3.665.462,86 55,84 31,00 173.837,34
Abr-02 3.665.462,86 48,46 30,00 145.995,89
May-02 3.665.462,86 38,49 31,00 119.824,48
Jun-02 3.665.462,86 35,15 30,00 105.896,73
Jul-02 3.665.462,86 32,80 31,00 102.110,76
Ago-02 3.665.462,86 30,89 31,00 96.164,67
Sep-02 3.665.462,86 30,68 30,00 92.429,92
Oct-02 3.665.462,86 32,72 31,00 101.861,71
Nov-02 3.665.462,86 33,08 30,00 99.660,42
Dic-02 3.665.462,86 33,86 31,00 105.410,68
Ene-03 3.665.462,86 36,96 31,00 115.061,39
Feb-03 3.665.462,86 33,55 28,00 94.337,97
Mar-03 3.665.462,86 31,80 31,00 98.997,62
Abr-03 3.665.462,86 29,01 30,00 87.398,69
May-03 3.665.462,86 25,50 31,00 79.384,89
Jun-03 3.665.462,86 23,17 30,00 69.804,47
Jul-03 3.665.462,86 22,09 31,00 68.769,10
Ago-03 3.665.462,86 23,29 31,00 72.504,86
Sep-03 3.665.462,86 22,37 30,00 67.394,30
Oct-03 3.665.462,86 21,13 31,00 65.780,50
Nov-03 3.665.462,86 19,82 30,00 59.711,90
Dic-03 3.665.462,86 19,48 31,00 60.643,83
Ene-04 3.665.462,86 18,38 31,00 57.219,38
Feb-04 3.665.462,86 18,08 28,00 50.838,46
Mar-04 3.665.462,86 17,56 31,00 54.666,61
Abr-04 3.665.462,86 17,97 30,00 54.138,38
May-04 3.665.462,86 17,68 31,00 55.040,19
Jun-04 3.665.462,86 17,08 30,00 51.457,07
Jul-04 3.665.462,86 17,22 31,00 53.608,15
Ago-04 3.665.462,86 17,58 31,00 54.728,88
Sep-04 3.665.462,86 16,92 30,00 50.975,04
Oct-04 3.665.462,86 17,01 31,00 52.954,39
Nov-04 3.665.462,86 16,11 30,00 48.534,75
Dic-04 3.665.462,86 16,00 31,00 49.810,13
Ene-05 3.665.462,86 16,30 31,00 50.744,07
Feb-05 3.665.462,86 16,04 28,00 45.102,27
Mar-05 3.665.462,86 16,48 31,00 51.304,43
Abr-05 3.665.462,86 15,45 30,00 46.546,36
May-05 3.665.462,86 16,37 31,00 50.961,98
Jun-05 3.665.462,86 15,25 30,00 45.943,82
Jul-05 3.665.462,86 15,82 31,00 49.249,76
Ago-05 3.665.462,86 15,85 31,00 49.343,16
Sep-05 3.665.462,86 14,68 30,00 44.226,57
Oct-05 3.665.462,86 15,26 31,00 47.506,41
Nov-05 3.665.462,86 15,07 30,00 45.401,53
Dic-05 3.665.462,86 14,40 31,00 44.829,11
Ene-06 3.665.462,86 14,93 31,00 46.479,07
TOTAL 3.545.544,98
Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.545.544,98).
Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.803.023,43).
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación formulada por la abogada IGUARAYA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano PABLO NOEL VALLADARES, contra la decisión de fecha 29 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA: la decisión de fecha 29 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano Pablo Noel Valladares contra el Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. (COPOSA) modificando, solo la motiva, en los términos expuestos, en cuanto a los montos, estos se condenan a pagar como a continuación se grafica:
CONCEPTO MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. 2.063.662.66
Indemnizaciones Artículo. 125 Artículo de la L.O.T. 1.074.390,00
Indemnización Antigüedad Art. 666 de la L.O.T. 400.295,25
Compensación por Transferencia Art. de la L.O.T. 127.114,95
Corrección Monetaria 4.592.015,59
Intereses moratorios 3.545.544,98
TOTAL MONTO CONDENADO 11.803.023,43
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-apelante por la naturaleza modificatoria del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 01:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/Carmen S.
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