REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000090
PARTES ACTORAS: ALFREDO VELASQUEZ, PRIMITIVO NELO, JOSE QUERO, JESUS RODRIGUEZ
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: LUZ ROJAS, JUAN RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ESROLL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Luz Karime Rojas, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2006; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante o a sus Apoderados Judiciales subsanar lo relativo a los datos del Registro de la Empresa demandada aun y cuando el actor señala su imposibilidad de suministrar dicha información, lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica, puesto que del libelo de la demanda se desprende que el mismo adolece de tal dato. Asimismo, se le sugirió a los Apoderados Judiciales del actor que lean los artículos 211 al 219 del Código de Comercio, los cuales podía orientarles a un nuevo planteamiento relativo a las personas a las cuales debe llamar a juicio cuando se le presente las situaciones de hechos plasmadas en el libelo de esa forma si optare por solicitar el llamamiento a juicio de la persona natural responsable de las operaciones irregulares realizadas por la demandada debe indicar Número de cédula de identidad, y el domicilio de dicha persona natural.
Es evidente cierto e incontrovertible que la Co-Apoderada Judicial del actor procedió a subsanar, el escrito libelar de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos, puesto que no señala determina los datos relativos al Registro Mercantil de la Empresa demandada, limitando únicamente a informar que se desconocen detalles de la misma.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la Co-Apoderada Judicial de la actora subsanó de manera insuficiente y adecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 9:55 am.
La Scria,