REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2006-000085
Vista la diligencia consignada por la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Luz Karime Rojas, mediante la cual en virtud del despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2006, indica que “se desconocen los datos de registro de la Empresa demandada” éste Juzgado 1° de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a realizar las siguientes consideraciones:………………………………………………………………………..
Siendo que la Apoderada Judicial de la parte actora, se limitó a indicar el supuesto desconocimiento de los datos del Registro de la Empresa demandada, y siendo este requisito indispensable para la admisión de la presente demanda, aunado a que en repetidas oportunidades en diferentes causas, quien juzga ha ordenado corregir a la Apoderada demandante las demandas interpuestas en los mismos términos, alegando como excusa para la subsanación el mismo desconocimiento, quien juzga exhorta a la referida Apoderada en lo adelante a actuar de manera diligente, aportando al Tribunal los datos necesarios para la admisión de las acciones intentadas, a fin de no causar perjuicio a la parte a la cual representa, por cuanto es su obligación presentar a detalle la información requerida por el Tribunal para la debida sustanciación de la causa. De igual manera, persuade a dicha Apoderada para que en los casos en que ciertamente le sea imposible aportar los datos de Registro de las Empresas demandadas proceda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 218 y 219 del Código de Comercio Vigente. Finalmente, cabe destacar que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente el escrito libelar. Y Asi se establece. Publíquese y Regístrese la presente decisión,
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Abg° Verónica Martínez Díaz
Fue registrada y publicada en el día de hoy, siendo las 05:00 p.m.
La Scria.