REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2005-000279
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000279
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO POR LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ TOLEDO TORREALBA
C.I. V- 12.261.406
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADANTE Abogada LISBETH VARGAS Inpreabogado: 90.108
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA PRIMITIVO CEDEÑO
ALCALDE DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JUAN ERNESTO RONDON
Inpreabogado:61.292
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano CARLOS JOSÉ TOLEDO TORREALBA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, por cobro de beneficios del Programa de Alimentación para los trabajadores desde el 19 de diciembre de 2003 inicio de la relación laboral, hasta su finalización en fecha 31 de diciembre de 2004, contrariamente la representación de la parte demandada, aunque no promovió prueba alguna, en la contestación de la demanda niega el derecho del trabajador a reclamar bono alimentario, por cuanto la Alcaldía no ingresó en el presupuesto del año 2003 y 2004, el concepto de alimentación o Cesta Tickets, no habiendo disponibilidad para dicho pago. Es así que, visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, como los argumentos de defensas utilizados por la demandada en la contestación de la demanda, se configura de esta manera, el principal hecho controvertido el cual se circunscribe en la procedencia o no al pago del concepto por la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores en el período solicitado.
Recibida como fue la presente demanda en este Tribunal de Juicio, por haber concluido la audiencia preliminar sin lograr mediación, se admiten las pruebas promovidas, y se procede a realizar la Audiencia de Juicio fijada en su oportunidad, en la cual no asistió la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ni por medio de representante judicial ni de apoderados judiciales, tal como consta en Acta de fecha 22 de febrero de 2006, siendo efectuada la misma, visto que, la parte demandada es el Municipio, el cual goza de privilegios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Es así que, estando en el lapso para la publicación del fallo en forma escrita, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal, este Juzgador procede hacerlo de la siguiente manera:
II
Análisis Probatorio
La parte demandante en su escrito libelar alega que para el momento de la existencia de la relación laboral del Municipio demandado “tenía más de cincuenta 850) trabajadores, condición que exige la Ley para la procedencia de la reclamación del cobro por cesta Tickets, y de la misma forma el ex alcalde Rafael Biscardi firmó convenio con los trabajadores, comprometiéndose con el pago de cesta ticket y nunca se cumplió”, por todo ello ratificó e hizo valer el contenido la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca a los Sindicatos SUEPM Y STAMB, cursantes al folio 16 y 17 del expediente.
Con respecto al punto anterior, dada la ratificación respectiva de las copias simples mencionadas, este juzgador en atención a los privilegios que goza el ente municipal, establece que se entiende por desconocidos por la parte demandada, porque aunque no haya asistido a la celebración de la audiencia de juicio, se debe tener como contradichos todas y cada una de las pretensiones del demandante, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las documentales, cursantes al folio 16 y 17 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consta copias certificadas del expediente signado con el número 547-04 proveniente de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial del Estado Portuguesa, cursantes desde el folio 34 al 72, donde se verifica la existencia de un listado del personal obrero y empleado del Municipio Agua Blanca que recibieron la Ley Programa de Alimentación en los meses de Agosto y Septiembre de 2004, específicamente desde el folio 36 al 42 y el 44, es así que este Juzgador evidencia en las documentales referidas en primer lugar que, efectivamente la Alcaldía del Municipio de Agua Blanca canceló en los mencionados meses el bono por Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo consignadas las nóminas respectivas por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, ciudadano JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-1.116.235, contrariando plenamente el alegato principal de la demandada, el cual se fundamentó principalmente en la no previsión de dicho concepto legal en el presupuesto del año 2003 – 2004.
Y en segundo lugar, haciendo una revisión exhaustiva de cada una de las copias que constan en el expediente no se evidencia que al ciudadano demandante CARLOS JOSÉ TOLEDO TORREALBA, se le haya realizado pago alguno correspondiente al bono alimentario durante la relación laboral existente, la cual fue reconocida por la demandada en su contestación.
Por todos los argumentos de hecho narrados anteriormente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales contentivas de Copias Certificadas del expediente administrativo número 547-04 de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial del Estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con referencia a la declaración de parte realizada, haciendo uso de la facultad otorgada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 103, el demandante manifestó que “La Alcaldía cancelaba los cesta tickets antes del año 2003, pero que para ese año no quiso incluir en el presupuesto del año 2003 – 2004, a trece (13) trabajadores que habían contratado”.
La declaración realizada por la parte demandante, reafirma lo evidenciado por este Tribunal en las actas procesales las cuales fueron valoradas anteriormente, donde efectivamente consta que para los meses de agosto y septiembre de 2004, si le fueron cancelados los bonos correspondientes exigidos por la Ley Programa de Alimentación a algunos trabajadores, y en consecuencia fueron debidamente presupuestados para el año en que existió la relación laboral in comento.
Analizadas como fueron las pruebas admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a estudiar las condiciones para que proceda el beneficio alimentario de Ley, es así que, la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores señala lo siguiente:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
En el caso en estudio, se evidencia de las actas procesales que, el ciudadano demandante era obrero del sector público, específicamente de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, devengaba un salario de 10.707,00 bolívares diarios y de 321.210,00 bolívares mensuales, es decir que devengaba menos de dos (2) salarios mínimos mensuales, de igual forma la parte demandada reconoce que tiene a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, por tanto es un hecho manifiestamente convenido y con respecto a la entrada en vigencia de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, la cual indica en su artículo 10 que, para el sector público será a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, quedó evidenciados que si había sido presupuestado para el año 2003 – 2004, porque el mismo ente municipal consignó la nómina de los trabajadores que fueron beneficiados por dicho concepto en los meses de agosto y septiembre de 2004, tales como fue planteado anteriormente.
III
CONCLUSIONES.
Realizado como fue el análisis correspondiente de las pruebas que consta en autos, así como de los fundamentos legales de la pretensión. este Juzgado 1° de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara que, analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en lo referente a su reclamación realizada en el libelo de la demandada al pago de Cesta ticket, aún cuando la parte demandada Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, no asistió a la Audiencia de Juicio, teniendo privilegios y prerrogativas procesales dentro de las cuales se encuentran que se tienen como contradichos todos los alegatos realizados por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Juzgador verifica que, la parte demandada en su respectiva contestación a la demanda convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma, limitándose a solicitar que se desestimará la demanda por cuanto no había sido previsto en el presupuesto anual de la Alcaldía el pago de Cesta Ticket, reconociendo de esta forma que tiene más de 50 trabajadores, y estando el ciudadano actor dentro de los presupuestos legales de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, de fecha 15 de septiembre de 1998, para que le correspondiere dicho beneficio, y adicionando que, fueron contrariadas todas las defensas argumentadas por la parte demandante, con respecto a la no previsión en el presupuesto de la Alcaldía para dicho concepto solicitado por la parte actora, durante la relación laboral que existió.
De igual forma, cabe destacar que, aún cuando la Alcaldía del Municipio Agua Blanca no hubiere presupuestado el concepto por bono alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, procede el pago de dicho concepto, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado sobre dicho punto en sentencia número 0835 de fecha 28 de julio de 2005, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por Rosa Eloisa Rico en contra de la Gobernación del Estado Apure, en donde ratifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cuanto que:
“procede la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además que el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación”,
En conclusión, evidenciando que no procede la exoneración de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del cumplimiento de la Obligación prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vistos los hechos y fundamentos de derecho narrados, este Juzgador procede a dictar la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho declarar:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ TOLEDO TORREALBA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores.
SEGUNDO: Se ordena al pago de lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, en el período comprendido entre el 19 de Diciembre de 2003 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 31 de Diciembre de 2004, por los días efectivamente laborados indicados por el actor en el libelo de la demanda, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio.
TERCERO: Siendo que es con el presente pronunciamiento, que tal obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la demandada a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, agotadas todas las prerrogativas y privilegios que goza la Institución demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos condenados a pagar, así como los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado.
CUARTA: Visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de costas por el diez por ciento (10%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Es Todo. Años 147° y 196°.
En Acarigua, siendo las 3:30 p.m la hora de su publicación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Abg° Osmiyer Rosales Castillo Abg° Claudia Aguillón.
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