REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ACTA

ASUNTO: PP01-L-2005-000265
PARTE ACTORA: Ramón Alexis Oropeza Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.728.948, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Cesar Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto, titulares de las Cèdulas de Identidad números 10.050.430 y 4.239.060, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.331 y 65.693.
PARTE DEMANDADA: “R.F. Inversones”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Tomo 3-B, de fecha 10 de marzo de 2004.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Rosalía Suniaga de Forghieri, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.620. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Javier Barazarte Sanoja, titulares de la Cédula de Identidad número 8.067.355, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.663.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 20 de marzo de 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte el demandante, ciudadano Ramón Alexis Oropeza Betancourt; y su apoderado judicial, abogado Cesar Cauro, y por la otra, el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, apoderado judicial de la demandada, “R.F. Inversiones”, propiedad de la ciudadana, Rosalía Suniaga de Forghieri; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en este acto; en este estado, las partes tanto demandante como demandada manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo, que los vinculó, siendo que la misma se inició en fecha 31 de mayo de 2004 y no en la fecha que se señala en el libelo, lo cual es expresamente aceptado por el actor en este acto, por lo que el tiempo de duración del vínculo laboral es inferior al reclamado; igualmente se pide la indemnización contenida en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando no ser procedente por cuanto a lo largo de las conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar, convino el demandante en que la terminación de la relación de trabajo ocurre por retiro voluntario del trabajador; por otra parte pide el actor en su libelo horas extras producto de la extensión de la jornada, determinándose a lo largo de las reuniones sostenidas en la Audiencia, que al tratarse de un vigilante, el trabajador tiene una jornada especial de las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, siendo esta de once (11) horas, por lo que no resulta procedente el reclamo de este concepto y así lo acepta expresamente el demandante; así mismo alega la demandada que realizó el pago de anticipos de prestaciones sociales, tal y como consta de los recibos que consignó con el escrito de pruebas, lo cual es aceptado expresamente por la parte demandante, luego de la verificación de los recibos presentados por la patronal, en consecuencia, una vez revisados los conceptos que integran el petitorio y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados y una vez restados los anticipos, corresponde en derecho al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: un primer pago el día 30 de marzo de 2006, por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), un segundo pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (833.333,00), el 30 de abril de 2006; un tercer pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (833.333,00), el 30 de mayo de 2006 y un cuarto y último pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (833.333,00), el 30 de junio de 2006, cantidad y forma de pago estas, aceptadas expresamente por el demandante en este acto.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Los comparecientes,

Demandante

Ramón Alexis Oropeza Betancourt

Apoderado Judicial de la parte Demandante

Abg. Cesar Cauro


Apoderado Judicial de la parte Demandada

Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano