REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 556/2005.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ARANGUREN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.941.907, domiciliada en la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.389.

DEMANDADO: ARGENIS ALFONSO MELENDEZ REYNAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.946.715 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).


NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02-08-2005, con la presentación del escrito de demanda realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL ARANGUREN ALVAREZ asistido por el Abogado en ejercicio NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ quien alega en su libelo de demanda, que es beneficiario de siete (7) letras de cambios, librada por el en la población de Píritu, emitidas en fecha 21 de Noviembre de 2003, signadas con los números 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/2, 19/25 y 20/25, cada una de ellas por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y aceptadas para ser pagadas sin Aviso y sin Protesto, en las fechas de sus vencimientos: 30-01-2005, 28-02-2005, 30-03-2005, 30-04-2005, 30-05-2005, 30-06-2005 y 30-07-2005, en su orden, por el ciudadano: ARGENIS ALFONSO MELÉNDEZ REYNAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.946.715, de su mismo domicilio y residencia, las cuales acompaña marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y opone al demandado en todo su contenido y firmas para que surtan sus efectos legales. Aduciendo de igual forma que las mencionadas obligaciones cambiarias son de plazo vencido y han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente, Que por todas las razones expuestas, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace escogiendo el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano: ARGENIS ALFONSO MELÉNDEZ REYNAS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) que comprende el monto del capital contenido en las letras de cambio cuyo pago se demanda al presente escrito. SEGUNDO: la suma de UN MILLÓN CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050.000,00), los cuales corresponde en las costas y honorarios de abogados calculados al 30%, los cuales corresponden el 5% por costas y el 25% por honorarios de Abogados, estableciendo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Píritu, Calle Principal, casa S/N°., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Así como también solicita, que la intimación del demandado, sea practicad en la siguiente dirección: Calle 11, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para que pague dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, apercibiéndole de la ejecución en caso de no cumplir con la obligación demandada; y finalmente solicita que la demanda sea admitida por el procedimiento de intimación previsto en el Capitulo II, Título II del Código de Procedimiento Civil Vigente en sus artículo 640 y siguientes solicitando a su vez se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; la cual consta de un (1) folio útil y anexos constantes de siete (7) folios útiles, que corren insertos a los folios (1 al 8).

En fecha: 03 de Agosto de 2005, se le da entrada al libelo de la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 556/2005.

En fecha: 05 de Agosto de 2005, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano: ARGENIS ALFONSO MELÉNDEZ REYNAS, para que dentro del plazo de diez (10) días a contar de su intimación, comparezca ante el despacho de este Tribunal por sí o por medio de apoderado y pague al demandante la deuda que consta en el expediente. Folios (10 y 11) y copias a carbón de las actuaciones que corren a los folios (12 y 13).

En fecha: 13 de Marzo del 2006, comparece el ciudadano: LUIS RAFAEL ARANGUREN ALVAREZ, debidamente asistido por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, parte actora en la presente causa, quien desiste del procedimiento en la presente causa, solicitando que le sean devueltas los originales de las letras de cambio y se deje copia certificadas de las mismas, para que surtan sus efectos legales. Folio (14).

Precisemos antes que nada, que la norma legal del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, hace referencia al desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, de la cual se puede destacar lo siguiente: 1.- Que tal desistimiento es un acto del proceso. 2.- Es un acto procesal realizado voluntariamente por la actora quien es un sujeto procesal y el cual va a tener una relevancia jurídica como lo es la extinción de la relación procesal. 3.- Que se realiza antes del acto de contestación de la demanda sin el consentimiento previo de la otra parte (demandado) porque si se hace con posterioridad a este acto debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De lo anterior se colige, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento realizado antes de la contestación a la demanda; al que se hace referencia en la primera parte del artículo antes citado, produciéndose el efecto de extinción del proceso mediante este acto procesal del actor cuando éste renuncia a los actos del juicios a través de este desistimiento antes de la contestación; siendo éste uno de los presupuestos de hecho necesarios para que opere el mismo, cuya verificación no permite la continuación del proceso, dejando sin efecto la demanda introducida, pudiéndose proponer ésta nuevamente pasado determinado tiempo establecido en la ley conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II que “Al desaparecer el proceso desparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendiente el litigio”.

Así pues, revisado el presente desistimiento del procedimiento y observando quien juzga que se han cumplido con los presupuesto de hechos necesarios para su realización, este Tribunal pasa a homologar el presente desistimiento realizado por la parte actora ciudadano LUIS RAFAEL ARANGUREN ALVAREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Por los motivos expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, realizado por el ciudadano LUIS RAFAEL ARANGUREN ALVAREZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, en contra del ciudadano: ARGENIS ALFONSO MELÉNDEZ REYNAS, plenamente identificado en los autos; en consecuencia se extingue la instancia conforme a lo previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Con la presente homologación perece la medida de embargo provisional recaída sobre bienes propiedad del demandado. Se ordena la entrega de las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia certificada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.


En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.



em.