REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 16 de Marzo de 2.006
195º y 146º
Expediente Nº 629-2.005
DEMANDANTE JUAN NEOPOMUCENO JIMENEZ
C.I.2.727.525
DEMANDADO: CARLOS MARTIN TORRES LUCENA
Venezolano, mayor de edad,
C.I Nº V-17.002.565
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
APODERADO JUDICIAL ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ,
DEL DEMANDANTE INPREABOGADO. Nº42.901
ABOGADO ASISTENTE PEDRO RAMON VEGAS RAMOS
DEL DEMANDADO INPREABOGADO. Nº 111.917
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
Siendo la oportunidad para contestar la demanda comparece el ciudadano CARLOS MARTIN TORRES LUCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.565, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.917, de este mismo domicilio y presenta escrito donde alega la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda como lo es la errónea fundamentación de Ley, visto que fundamenta su acción reivindicatoria en el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, mientras que dicha acción se encuentra establecida es en el Articulo 548 del Código Civil Vigente. Así mismo alega que la relación entre los hechos alegados por el accionante no le dan el carácter de propietario de la cosa, como el demandante lo admite en la narración de los hechos de la presente demanda. Por otra parte alega que se infringe lo dispuesto en el numeral 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la determinación con la debida precisión, indicación, su situación y linderos en cuanto al objeto invocado en la causa. Por lo que en fecha 15 de febrero del presente año comparece voluntariamente el demandante ciudadano JUAN NEOPOMUCENO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.727.525, asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.901 y expone:
CAPITULO I
SUBSANACIÓN DEL ERROR:
En cuanto a la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda por errónea fundamentación de Ley. La parte demandante toma como cierto lo alegado por la parte demandada…por lo que acude voluntariamente a los fines de subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda en los siguientes términos:
1. En el Capitulo I, en el Capitulo II y en el Capitulo III, donde coloque erróneamente la norma del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad se debió colocar la norma correcta del Código Civil a tal efecto queda corregida y subsanada.
Con respecto al punto referido a la relación entre hechos alegados por el accionante no le da el carácter de propietario de la cosa, como el demandante lo admite en la narración de los hechos.
Dicha Cuestión Previa alegada por el demandado se trata de una Contestación de fondo que solamente el Juez es el que lo puede determinar, es por lo que el demandante insiste en hacer valer lo explanado en el libelo de la demanda y la pretensión del accionante en cuanto al derecho de propiedad.
En cuanto al último punto alegado por la parte demandada referido a que se infringió lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la determinación con la debida Precisión, Indicando su situación y linderos en cuanto al objeto invocado en la causa, la parte demandada insiste en hacer valer lo transcrito en el libelo de la demanda; ya que el inmueble esta plenamente identificado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: ”Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere los ordinales 2º,3º,4º, 5º y 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:……El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…..”.
Por lo tanto habiendo sido subsanada voluntariamente por el demandante la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DECLARA plenamente subsanada dicha CUESTIÓN PREVIA referida al defecto de forma de la demanda por errónea fundamentación de Ley. Ya que el mismo alegó que había colocado erróneamente la normal del Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto era el Artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a lo referente a la narración entre los hechos alegados por el Accionante no le dan el carácter de propietario de la cosa como el demandante lo admite en la narración de los hechos de la presente demanda, como bien lo manifiesta el demandante la misma se trata de una Cuestión que toca al fondo del asunto, por lo que este Tribunal no puede adelantar opinión al respecto ya que quién aquí juzga emitirá su pronunciamiento en su debida oportunidad sobre el fondo del asunto de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Así mismo en cuanto al último punto alegado por la parte demandada referido a que se infringe lo dispuesto en el numeral 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la determinación con la debida precisión indicando su situación y linderos en cuanto al objeto invocado en la causa el cual esta subsumido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un defecto de forma de la demanda, este tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha CUESTIÓN PREVIA alegada por el demandado por cuanto en el libelo de la demanda específicamente en el Capitulo Il, referida a la narración de los hechos se encuentra plenamente identificado el objeto con la indicación de su situación y de sus linderos.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Plenamente subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por errónea fundamentación de la Ley. 2) En cuanto a lo alegado por el demandado ciudadano CARLOS MARTIN TORRES LUCENA, de que la relación de los hechos alegados por el accionante no le dan carácter de propietario de la cosa, este Tribunal al respecto no tiene materia sobre la cual decidir por tratarse de una Cuestión que toca el fondo del asunto. 3) Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta referida al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de que se infringe lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 340 eiusdem, referido a la determinación con la debida precisión, indicación, su situación y linderos en cuanto al objeto invocado en la causa, ya que el mismo esta plenamente identificado en el Capitulo II del Libelo de la demanda.
En consecuencia este Tribunal fija el acto de la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta Decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 358 y 359 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 16 días del mes de Marzo de 2.006. AÑOS: 195º y 146º.-
La Juez Provisorio.
ABG. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO
ERASMO QUIJADA.
EXP Nº 629-2005
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se publicó esta sentencia a las 2: 30 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO
ERASMO QUIJADA.
JRP. Odo.-
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