REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000084
PARTE ACTORA: JOSE FELIX SANCHEZ TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ K. ROJAS, JUAN C. RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SONIC Y CORPORACION TRIANGULO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito presentado por la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Luz Karime Rojas, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2006; éste Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante o a sus Apoderados Judiciales precisar bajo que figura intenta su acción, si bajo la solidaridad o grupo económico y así subsanar lo relativo a los datos del Registro de la Empresa demandada del ente controlante si este fuere el caso o los datos del Registro de la Empresas demandadas si fuese bajo la figura de la solidaridad aun y cuando el actor señala su imposibilidad de suministrar dicha información, lo cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica, puesto que del libelo de la demanda se desprende que el mismo adolece de tal dato. Es evidente cierto e incontrovertible que la Co-Apoderada Judicial del actor procedió a subsanar, el escrito libelar de tal manera que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos, puesto que no señala determina los datos relativos al Registro Mercantil de la Empresa demandada, limitando únicamente a informar que se desconocen detalles de la misma.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la Co-Apoderada Judicial de la actora subsanó de manera insuficiente y adecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Verónica Martínez


En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 2:15pm.

La Scria