REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 16 de Marzo de 2006.
Años 195° y 147°

CAUSA N°: 1C-290-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 21 de Julio de 2005, a las 3:10 de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios C/2do. Orlando José Pacheco y Dtgdo. Carlos Oraa, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina a la altura de la avenida Juan Fernández de León, cerca de la Licorería El Estribo, primera entrada del Barrio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, donde observaron a dos personas siendo que uno de ellos tenía en la mano derecha, una bolsa de color azul transparente y a través de ella se veía una bolsa de papel de color marrón, por lo que los funcionarios le solicitaron le hiciera entrega de los antes mencionado y éstos hicieron caso omiso, por tal motivo dichos funcionarios procedieron a practicar una inspección de personas y al revisar la bolsa antes descrita lograron incautar dentro de la misma dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de Cannabis sativa (marihuana) con peso el primero de 17 gramos con 6 miligramos, y el segundo con un peso de 11 gramos con 9 miligramos y una panela pequeña confeccionada en papel plástico de color amarillo contentivo de Alcaloide cocaína con un peso de 12 gramos con 8 miligramos, igualmente se consiguió dentro de la misma la cantidad de siete (7) panes, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y la otra persona quedo identificada como Jesús Learsi Torres Duran, de 18 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). ORLANDO JOSÉ PACHECO, (Folio 02 de la acta), quien expuso: “Siendo las 03:10 horas de la tarde, del día de hoy 21-07-2005, me encontraba realizando patrullaje de rutina, en la Unidad M-024 por la Av. Juan Fernández de León, a la altura de la Licorería El Estribo, primera entrada del Barrio Sucre, de esta ciudad, en compañía del funcionario: Dtgdo. (PEP) Carlos Oraá, cuando en ese momento avistamos a dos (02) personas quienes su actitud nos hizo presumir que ocultaban entre su ropa adheridos a su cuerpo objeto que los vinculan con un hecho punible de acción publica y perseguible de oficio, uno de ellos tenia en la mano derecha una bolsa de color azul confeccionada en material sintético, y a través de ellas se observa una bolsa de papel de color marrón, seguidamente procedimos a darles la voz de alto, luego informamos a estas personas sobre nuestras sospechas solicitándoles que nos hiciera entrega de los objetos buscados estas personas hicieron caso omiso a lo solicitado por tal motivo procedimos a realizarle una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Al inspeccionar la bolsa antes descrita pudimos incautar dentro de la misma una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana una (01) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) panela pequeña confeccionada papel plástico de color rozado contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) semiesférica confeccionada en el papel de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco, cabe destacar que dentro de la bolsa antes descrita se encontraba dentro de la misma siete (07) panes, a la otra persona se le incautó dentro del zapato derecho que vestía para el momento una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, la persona que tenia la bolsa antes descrita donde pudimos incautar dentro de la misma una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de la presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, una (01) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color rosado contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, y una (01) semiesférica confeccionada en papel de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco, y donde se destacó que dentro de la misma existe siete (07) panes quedo identificado de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul claro, correa sintética de color azul, franela de color rojo, zapatos deportivos de color rojo, sus rasgos fisonómicos son: piel moreno claro, contextura delgada, orejas pequeña, una cicatriz a la altura de la muñeca derecha, pelo pintado de color amarillo, ojos pequeños de color café oscuro, estatura aproximadamente 1,82 mts, la persona que se le incautó dentro del zapato derecho que vestía para el momento una (01) panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana, quedo identificado de la siguiente forma: Torres Duran Jesús Learsi, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1986, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Las Granja Calle Principal Nº C-80, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.059.425, hijo de Flor Xiomara Duran (v) y Floiran de Jesús Torres (v) esta persona vestía para el momento de los hechos pantalón jeans de color negro zapatos casuales de color marrón, franela de color azul con mangas de color gris y en la parte delantera se puede leer la palabra “Diesel” correa de cuero de color marrón sus rasgos fisonómicos con los siguientes: contextura delgada piel de color moreno, pelo liso de color negro, bigotes escasos, orejas medianas, cicatriz en antebrazo izquierdo producto de una intervención quirúrgica, estatura aproximada 1.69 mts., al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), lo impusimos de sus derechos contemplados en los articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ciudadano: Torres Duran Jesús Learsi, lo impusimos de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladamos los objetos, la presunta droga y los imputados hasta esta Comandancia General, una vez en este Comando procedí a trasladarme hasta la Farmacia San José, ubicado en la carrera 14 con calle 15 esquina de esta ciudad, con la finalidad de efectuar el respectivo pesaje de la presunta droga antes descrita, una vez en la mencionada farmacia me entreviste con la persona encargada de la misma a quien le informe del motivo de mi presencia accediendo a realizar el respectivo pesaje la cual resultó lo siguiente: la presunta droga que se le incautó al adolescente y se encontraba dentro de la bolsa arriba descrita arrojó lo siguiente: la panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó 17,9 g, la panela pequeña confeccionada en papel plástico de color negro contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó 2,8 g, tres (03) panela pequeña confeccionada en papel plástico de color rosado contentivo de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó 7,2 g, y la semiesférica confeccionada en papel de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como bazuco arrojó 12,8 g, la presunta droga que se le incautó en el zapato al adulto la cual es la panela mediana confeccionada en papel plástico de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la conocida comúnmente como marihuana arrojó el siguiente pesaje: 11,9 g, una vez realizado de acto regrese a este Comando, una vez esta Dirección me comunique vía telefónica con el Abg. Asdrúbal Romero Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y la Abg. Marina Madrid Monsalve, Fiscal Quinta del Ministerio Público, a quienes se les informó sobre los hechos antes descritos y ordenaron CONTINUACIÓN DEL ACTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: C/SDO. (PEP). ORLANDO JOSÉ PACHECO., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.732.914, DE FECHA 21-07-2005. Que se remitiera el caso hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de continuar con el proceso penal correspondiente.

2. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 06 de las Actas).

3. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 12 de las Actas), donde deja constancia del pesaje de las sustancias incautadas.

4. Declaración del ciudadano Oraa Medina Carlos Luís, Venezolano, mayor de edad, (Folio 14 de las Actas). Quien aparece como testigo en las actas Procesal y en consecuencia expuso: “Nos encontrábamos de labores de patrullaje por la avenida Juan Fernández de León, entrando al Barrio Sucre, cuando de pronto observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa de inmediato le dimos la voz de acto y se le practico el respectivo cacheo amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se logro determinar que ambos cargaban droga, es decir que el adolescente poseía la misma en una bolsa de color amarillo la presunta droga y unos panes, el mayor cargaba la presunta droga en el zapato derecho, en vista de eso fueron trasladado hasta la Comandancia General de Policía d esta ciudad, para las averiguaciones del caso y se le informo a los Fiscales 2 do y 5to, del ministerio Público. Es todo”.

5. Declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, (Folio 15 de las Actas). Quien aparece como testigo en las actas Procesal y en consecuencia expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes mi actuación plasmada en acta policial suscrita por mi persona”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Uno de ellos responde al nombre de JESUS LEARSI TORRES DURAN…, y el otro IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)…”.

6. Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario RODRÍGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (Folio 16 de las Actas)

7. Acta de Inspección de Sustancia Incautada de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, (folio 82 de las actas) donde deja constancia El experto LUIS CARRILLO, de las características que presenta la sustancia sometida a inspección.

8. Experticia Toxicológica, suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO Y JULIO C. RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barquisimeto Estado Lara, (folio 91 de las actas) quienes dejan constancia de la conclusión siguiente: “Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA N° 01: (RASPADO DE DEDOS): No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana.

MUESTRA N° 02: (ORINA): No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), Alcaloides (cocaína), Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias tóxicas”.

9. Experticia Investigación de Marihuana, suscrita por las funcionarias NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barquisimeto Estado Lara, (folio 96 de las actas) quienes dejan constancia de la conclusión siguiente: “De acuerdo a lo observado al microscopio, caracteres organolépticos, reacciones quimicas y cromatografía en capa fina a la muestra suministrada se concluye:

I. En muestra se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.
II. La cantidad de la muestra remitida será enviada a la sub-delegación Guanare.
III. Efectos en el organismos y consecuencias mas comunes
- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central
- Revelación de las tendencias profundas del sub-consciente, el pensamiento intimo del individuo s traduce en palabras, actos y alucinaciones.
- Sobre excitación de la imaginación.
- Irritabilidad exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad.
- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
- Dependencia de orden psíquico.

10. Experticia de Barrido, suscrita por las funcionarias NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO DE BUENO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barquisimeto Estado Lara, (folio 96 de las actas) quienes dejan constancia de la conclusión siguiente: “De acuerdo a las cromatografías en capa fina y espectrometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye:

I. En la muestra se detectó la presencia de Alcaloide de Cocaina y Tetrahidrocannabinol (marihuana).
II. En muestras no se determino la presencia del alcaloide de heroína.
III. La evidencia, junto con su cadena de custodia será envidada a la Subdelegación de Guanare.

11. Experticia de Barrido, suscrita por las funcionarias NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y TERESA MARCANO DE BUENO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barquisimeto Estado Lara, (folio 96 de las actas) quienes dejan constancia de la conclusión siguiente: “De acuerdo a las relaciones químicas, cromatografías en capa fina y espectrometría con luz ultravioleta aplicada a la muestras suministradas se concluye:

I. En la muestra se detectó la presencia del Alcaloide de Cocaina
II. La cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia será enviada a la delegación de Guanare.

EFECTOS EN EL ORGANISMO:

- Hiperexitabilidad Neuromuscular
- Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica.
- Trastornos de la sensibilidad
- Alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríacos y de persecución, que pueden alternar en periodos depresivos.
- Dependencia de orden psíquico.

S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario policial señala en el acta policial que observó al adolescente en actitud nerviosa y que al realizarle la inspección de personas se le incauto dos envoltorios de presunta droga, que al realizarle la inspección de personas se le incauto dos envoltorios de material sintético de color negro contentivos de presunta droga, que al realizarle la experticia de ley resulto ser de cannabis sativa (marihuana) con un peso el primero de 17 gramos con 6 miligramos y el segundo con un peso de 11 gramos con 9 miligramos y una panela pequeña confeccionada en papel plástico de color amarillo contentivo de presunta droga, que al realizarle la experticia de ley resultó ser cocaína con un peso de 12 gramos con 8 miligramos, sin embardo no existen en las actas procesales testigos presénciales del hecho que ratifique lo manifestado por los funcionarios actuantes.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.