REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 8 de Marzo del año 2006
195° y 146°
M- 089- 05
Celebrada la audiencia fijada para el día de hoy, a los fines de oír declaración a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien fue declarada en rebeldía en fecha 17-8-2005 y se ordeno su ubicación e inmediata captura con los órganos policiales del Estado Portuguesa y habida cuenta de que la misma fue detenida y puesta a la orden de este tribunal, es por lo que esta juzgadora pasa hacer los siguientes pronunciamientos:
Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y la misma manifestó: “No vine al tribunal por que no quería venir”
Por su parte la defensa solicito la libertad de su representada y solicito se le decrete cualquier medida cautelar que tenga a bien el tribunal a imponer de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Por su parte el Ministerio Publico representado por la Abogada Maria Alejandra Fernández, uso el derecho de palabra, informándole al tribunal que la adolescente fue muy explicita al decir que no vino al tribunal por que no quería venir, lo que evidencia que no tiene interés en el proceso y se corre el riesgo de que la misma no comparezca a la celebración del juicio oral, razón por la cual solicito una medida de aseguramiento, específicamente la prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el tribunal hizo a la adolescente un llamado de atención en cuanto a las oportunidades que le ha brindado al tribunal, toda vez que permaneció varios días recluida en la Comandancia General del Estado, habida cuenta de que la misma fue declarada en rebeldía y se ordeno su ubicación inmediata ubicación y captura con los órganos policiales del estado Portuguesa.
De tal manera, visto lo expuesto por las partes, es por lo que este tribunal acuerda imponerle a la adolescente acusada la Prisión Judicial Preventiva, conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, la cual deberá permanecer recluida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento (Femenino) de la ciudad de Acarigua hasta tanto se logre la celebración del juicio oral.
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la Prisión Judicial Preventiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento (Femenino) de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Así mismo se acuerda fijar la celebración del juicio oral y reservado para el día 27 de Marzo del 2006, a las 10 de la mañana. Notifíquese a las partes.
En tal sentido se acuerda librar la correspondiente Boleta de Prisión Judicial Preventiva.
Es justicia en la ciudad de Guanare a los 8 días del mes de Marzo del 2006
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES DE ESPAÑA