REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE No.: 6202
SOLICITANTE : MARIA GERTRUDIS YEPEZ
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA GERTRUDIS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.866, asistido por el Abogado Edgar J. Moya Millán, en su carecer de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la adolescente ANABIL COROMOTO CUEVAS YEPEZ, de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Anabil Coromoto Cuevas Yépez, inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1213, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presenta un error material en su primer nombre, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “ANIBAL”, siendo lo correcto “ANABIL”. Por otra parte, en la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa se asentó “…, hijo del presentante …”, siendo lo correcto “…, hija del presentante”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1.213, actualmente llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, en la cual se identificó a la adolescente con su primer nombre como “Anibal”. También acompañó copia certificada de dicha partida de nacimiento del ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, en la que se identifica a la adolescente como “Anabil”, y también se señala que es “hijo del presentante”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la adolescente, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el Nº 1.213, es “ANABIL” y no “ANIBAL”. Igualmente en el ejemplar de dicha partida de nacimiento que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo estado, se rectifica que no es “HIJO DEL PRESENTANTE” sino “HIJA DEL PRESENTANTE”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al PRIMER DÍA DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 PM.Conste.
La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6202
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