LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 5109
PARTES:
DEMANDANTE: ILDERSON JOSE CARU ORELLANA e
INIRIDA TAYMIR CASU ORELLANA
DEMANDADO: JOSE CANDELARIO CASU
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos: ILDERSON JOSE CARU ORELLANA e INIRIDA TAYMIR CASU ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 17.004.424 y 14.995.130, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano: JOSE CANDELARIO CASU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 1.106.995, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. El Tribunal designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a la parte actora. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de abril de 2005, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Ilderson José Casu Orellana e Inirida Taymir Casu Orellana, y en forma oral interpusieron solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 05 de marzo de 2001, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en los meses de julio y doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,oo) en los meses de diciembre, que viene suministrando el ciudadano José Candelario Casú, quien es personal jubilado del Consejo Legislativo de este Estado, en su propio beneficio, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requieren los prenombrados ciudadanos, por cuanto se encuentran estudiando en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Por tal motivo solicitaron que la obligación alimentaría sea aumentada a quinientos mil (Bs. 500.000,oo) mensuales, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en los meses de julio, y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en los meses de diciembre para gastos decembrinos.

Por su parte el demandado no contestó la demanda.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de los ciudadanos Inirida Taymir Casú Orellana e Ilderson José Casú Orellana, las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, y prueban la filiación existente entre los ciudadanos Inirida Taymir Casú Orellana e Ilderson José Casú Orellana con sus progenitores José Candelario Casú Gladis Mercedes Orellana Piñero.
2) Copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2001, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y cuya revisión se solicita.
3) Constancia de estudios referente a los ciudadanos Ilderson José Casu Orellana e Inárida Taymir Casú Orellana

Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

En el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte actora alegó que le fue imposible comunicarse con sus defendidos para obtener pruebas que pudiera utilizar en su favor.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 05/03/2001, es decir, hace cinco años.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 26, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 2.399.999,20, como diputado jubilado del Consejo Legislativo Regional.

También está demostrado en autos que los solicitantes de la revisión de la Obligación Alimentaria se encuentran estudiando a nivel universitario, lo que ocasiona que tengan mayores gastos por las erogaciones que son necesarias a ese nivel de estudios.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSE CANDELARIO CASU para los ciudadanos ILDERSON JOSE CASU ORELLANA e INIRIDA TAYMIR CASU ORELLANA, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en el mes de diciembre

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez Temporal,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:30pm. Conste.
La Stria.
Exp. No.:5109
OMMR/EMJV/MdJVA