REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 27/03/2006 Lugar: Guanare
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 1459
SOLICITANTE: YURISMAR JOSEFINA TERAN GAVIDIA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA
VENDER VEHÍCULO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente juicio por solicitud de Autorización para Vender Vehículo que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YURISMAR JOSEFINA TERAN GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.054.477 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado EDGAR J. MOYA MILLAN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de sus hijas, las niñas ELESSEE MYLEE, MARIA SUSANA e YURIANA JHOSEFINE FONSECA TERAN, de 11, 09 y 07 años de edad respectivamente. Alega la solicitante que junto a sus hijas, son propietarias de un vehículo Placas AAV-56F, Serial de Carrocería 1P4GH54R2PX546356, Serial de Motor 6 Cilindros, marca PLYMOUTH, modelo GRAND VOYAGER, año 1993, Color AZUL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON; el cual fue heredado del hoy de-cujus, ciudadano Osvaldo José Alfredo Fonseca Aguilera, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.307, a fin de cubrir gastos de manutención, estudios, recreación, medicinas y cualquier otro gasto o necesidad requerido de acuerdo a sus edades y necesidades.-
Admitida la solicitud se acordó oír las testimoniales de las niñas en cuestión, de la ciudadana YURISMAR JOSEFINA TERAN GAVIDIA, la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la opinión del comprador.
En fecha 20 de Febrero del año 2006, compareció por ante este Tribunal la niña Yuriana Jhosefine Fonseca Terán, de 07 años de edad quien manifestó “Estoy de acuerdo con mi mamá para que compre el carro porque es mas bonito nuevo”. Consta al folio 50.-
En fecha 20 de Febrero del año 2006, compareció por ante este Tribunal la niña Maria Susana Fonseca Terán, de 09 años de edad quien manifestó “Estoy de acuerdo con mamá, que compre el carro porque es mas bonito nuevo y la verdad es que es chévere, mis hermanitas y yo, estamos contentas por el carro que comprara mi mami”. Consta al folio 51.-
En fecha 20 de Febrero del año 2006, compareció por ante este Tribunal la niña Elesse Mylee Fonseca Terán, de 11 años de edad quien manifestó “es una buena decisión la compra del carro nuevo, ya que la camioneta estaba siempre dañada en el taller, es por eso que mi mami decidió la compra de un nuevo carro, estoy totalmente de acuerdo con que mi mami compre un carro nuevo para que nos pueda llevar al colegio y deje de pagar tanto taxi”. Consta al folio 52.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- La solicitante manifestó en la solicitud al folio 2, líneas 1, 2 y 3 “…que debido a problemas económicos y por cuanto la edad de mis representados lo requieren, a mayor edad, mayores son las necesidades básicas que hay que cubrir para su alimentación, estudios, recreación, gastos médicos y medicinas entre otros, es que solicito autorización para la venta del vehículo placas AAV 56F, serial de…” así como también manifestó al folio 2, lineas 12, 13, 14, 15 y 16 que “…del dinero que se obtenga de la venta, las cuotas partes que le corresponden a los niños, ELESSEE MYLEE; MARIA SUSANA e YURIANA JHOSEFINE FONSECA TERAN, como coherederos serán destinadas a cubrir los gastos de manutención tales como alimentación, estudios, recreación, medicinas, gastos médicos y cualquier otro gasto o necesidad requieran de acuerdo a su edad y necesidades.”

2.- Consta en el Expediente Civil signado bajo el Nº 851, cursante por la sala de juicio Nº 01 es ente Tribunal, por motivo de autorización judicial para cobrar dinero, que las referidas niñas gozan de una pensión de sobreviviente individual promediada en Bs. 131.889,oo, cancelada por la Base Aérea General Rafael Urdaneta, en razón de la muerte del ciudadano Oswaldo José Alfredo Fonseca Aguilera, quien se desempeñaba como médico cirujano y era militar asimilado en grado de Teniente de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual ha sido pagada regularmente.-

3.- La obligación alimentaria es del padre y de la madre, y en razón de la muerte del padre ha sido fijada la pensión de sobreviviente anteriormente referida, y en cuanto a la madre, ciudadana YURISMAR JOSEFINA TERAN GAVIDIA, debe cancelar la cuota parte correspondiente a la manutención y cuidado de sus hijas.-

4.- Visto como está el ingreso percibido por pensión de sobreviviente, no se justifica la venta de un haber hereditario, cuando la obligación alimentaria esta cubierta.-

5.- Existe contradicción en el motivo de la solicitud expresada por la ciudadana YURISMAR JOSEFINA TERAN GAVIDIA (cancelación de obligación alimentaria) y lo expresado por las niñas Suriana Jhosefine Fonseca Terán, Maria Susana Fonseca Terán, Elesse Mylee Fonsca Terán (compra de un vehículo nuevo).-

Por los anteriores razonamientos esta Juzgadora considera improcedente la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Vender Vehículo solicitada por la ciudadana YURISMAR JOSEFINA TERAN GAVIDIA, asistida por el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, abogado Edgar J. Moya Millan, en representación de sus hijas ELESSEE MYLEE FONSECA TERAN; MARIA SUSANA FONSECA TERAN e YURIANA JHOSEFINE FONSECA TERAN.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 1459
HROdC/FJUC/MdJVA