REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE Nº: 6307

PARTES: KARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EDWIN RAMÓN ESCALONA CARRASCO.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 13 de marzo del año 2006, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EDWIN RAMÓN ESCALONA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.289.590 y V-10.724.455, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PAUL RUSSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.345, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre del año 1994, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombre KRISTIAN JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA ESCALONA GONZÁLEZ, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; que durante los primeros años del matrimonio todo marchó dentro de un ambiente de completa armonía, cordialidad, felicidad, respeto y amor mutuo, hasta que en el mes de julio del año 1999, de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron separarse, ya que se había tornado muy difícil mantener una armoniosa convivencia entre ambos, manteniendo esta separación de hecho por más de cinco años sin que hasta la presente fecha hayan tenido alguna reconciliación. Lo que implica una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, circunstancia esta que se enmarca en lo establecido en el artículo 185 – A, del Código Civil Venezolano Vigente.

Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos KARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EDWIN RAMÓN ESCALONA CARRASCO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de diciembre del año 1994, según acta número 53.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente KRISTIAN JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ y de la niña MARÍA FERNANDA ESCALONA GONZÁLEZ, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre previo recibos firmados; así como también cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la 9:20 a.m. Conste. Stria.


Exp. N° 6307
HOdC/EMJV/Leomary*