REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-000213
Visto que el presente juicio se inició por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano DIMAS ANTONIO RUÍZ, en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación tácita, la cual fue realizada mediante diligencia presentada por el abogado EFRAIN JOSÉ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha (06/02/2006), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir los requisitos exigidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 08 de febrero de 2006, para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó diligencia donde subsana única y exclusivamente uno de los numerales quedando pendiente por subsanar dos de ellos, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 19 de enero de 2006.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DIMAS ANTONIO RUIZ, en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A.

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”