Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de julio de 2005.

En fecha 15 de julio de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación de la ciudadana ELAISA BENANCIA MACHADO, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, se acordó oír al adolescente de autos.
En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora solicitó, mediante diligencia, se oficiare a la ONIDEX, requiriendo movimiento migratorio y último domicilio de la demandada, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 26 de julio de 2005.
En fechas 11 de agosto y 05 de septiembre de 2005 fueron recibidas por esta sala de Juicio las resultas de la información requerida a la ONIDEX.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el adolescente, fue escuchado por la Juez de esta sala de Juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció ante esta sala de Juicio la ciudadana ELAISA BENANCIA MACHADO, dándose por citada y otorgando su consentimiento para la colocación familiar solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 2005, esta sala de Juicio fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 10 de octubre de 2005, esta sala de Juicio, declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas.
En fechas 18 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006, la Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó, mediante escritos, se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni del Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio, visto que no constaba al expediente notificación al fiscal del Ministerio Público, ordenó la notificación del mismo.
En fecha 03 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio, mediante auto, difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 17 de marzo de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de la diligencia practicada por el mencionado alguacil.
II

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención, tal como lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Puede conferirse, además de la guarda, la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
El presente procedimiento quedó planteado en los siguientes términos:
La ciudadana TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES, incoa la presente demanda de colocación familiar en contra de la ciudadana ELAISA BENANCIA MACHADO, a favor del adolescente, alegando que la demandada entregó voluntariamente al adolescente de autos al ciudadano HENRY SALVADOR MONJES VARGAS, progenitor del adolescente, y a ella, cuando éste tenía un mes de edad, aludiendo que no estaba capacitada para sus cuidados; que ellos fueron quienes siempre lo cuidaron; que en fecha 25 de marzo de 2005, falleció el ciudadano HENRY SALVADOR MONJES VARGAS: que ella ha continuado encargándose del adolescente dándole todo lo necesario para satisfacer sus necesidades; y que lo representa en todos sus actos, por lo que pidió sea declarada con lugar la presente demanda.
La ciudadana ELAISA BENANCIA MACHADO, al comparecer ante esta Sala de Juicio, manifestó estar de acuerdo con que la ciudadana TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES obtenga la colocación familiar de su hijo y que ejerza la guarda del mismo, que él siempre ha estado con ella, desde los dos (02) meses de edad; que le consta que su hijo ha estado muy bien con la demandante, que está estudiando y tiene un comportamiento adecuado, que trabaja en una casa de familia y que su hijo se quiere quedar con la señora Tivis, estando de acuerdo a que se quede con ella.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento.
1.-Copia simple del acta de nacimiento del adolescente, cursante al folio 05 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba de la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos HENRY SALVADOR MONJES VARGAS y ELAISA BENANCIA MACHADO y ASI SE DECIDE.-
2.-Copia simple del acta de defunción del ciudadano HENRY SALVADOR MONJES VARGAS, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba del fallecimiento del progenitor del adolescente de autos y ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copia simple del acta de matrimonio y de constancia de matrimonio de los ciudadanos HENRY SALVADOR MONJES VARGAS y TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios por no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba del vínculo matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos y ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copia simples de cédulas de identidad, cursantes a los olios 09 y 10 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de su contenido y ASÍ SE DECIDE.-
5.-Original del Título de Únicos y Universales Herederos del ciudadano HENRY SALVADOR MONJES VARGAS, cursante a los folios 11 al 19 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público y como prueba de su contenido y ASÍ SE DECIDE.-
Consta al folio 34 del expediente, acta contentiva de la opinión emitida por el adolescente ante la Juez de esta sala de Juicio, en la cual expresó lo siguiente: (…)”vivo con TIVIS que es mi madrastra, con mi abuela y mi hermano.” Igualmente, al ser preguntado sobre si estaba de acuerdo con que la ciudadana TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES obtenga la Colocación Familiar a su favor y ejerza la Guarda, manifestó: (…) “estoy de acuerdo. Finalmente quiero agregar que me siento muy bien con la señora TIVIS COROMOTO, y con ella me quiero quedar”
Observa esta Juzgadora que tomará en cuenta la opinión del adolescente de autos, en función de su desarrollo integral, y atenderá a su Interés Superior, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente demanda, tal como lo establecen los artículos 8 y 80 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas, esta sentenciadora considera:
El artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 400.-Entrega de los padres a un tercero. Cunado un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”
En el caso bajo estudio nos encontramos ante una demanda de colocación familiar presentada por la ciudadana TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES, a favor del adolescente, el cual se encuentra bajo los cuidados paternos y de su cónyuge desde que éste contaba con dos (02) meses de edad, tal como lo manifestó la progenitora al comparecer ante este Tribunal.
Ahora bien, la ciudadana ELAISA BENANCIA MACHADO, progenitora del adolescente, manifestó su consentimiento con la presente demanda en todas sus partes, al expresar que esta de acuerdo con que la ciudadana TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES obtenga la colocación familiar de su hijo y que ejerza la guarda del mismo, por lo que esta Juzgadora en resguardo del Interés Superior del adolescente de autos, considerando que el mismo ha vivido casi toda su vida con la demandante, al no encontrar ningún impedimento para otorgarla, debido a que el adolescente ha creado fuertes lazos familiares con la ciudadana TIVIS COROMOTO ECHEZURÍA DE MONJES y al observar que el adolescente se encuentra estudiando y ha asumido buena conducta, según las declaraciones de la progenitora y de la demandante, siendo éste su deseo, es por lo que este Juzgadora considera que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.-