Por recibido de la U.R.D.D en fecha 09/03/06, anótese en el Libro respectivo y bajo el N° AP51-V-2006-5160, nomenclatura de este Circuito. Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto y vista la demanda de Rectificación de Acta de Defunción que antecede, suscrita por la ciudadana CRISTINA MARÍA URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.324, quien actúa en nombre y representación de su hijo de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abogado Morella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236 y adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, esta Sala de Juicio observa: En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expone que, en virtud del Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es “…sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificaciones de partidas. En efecto, dispone el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…” …OMISSIS… “En consecuencia de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de la jurisdicción ordinaria.”