Se inició el presente procedimiento mediante libelo contentivo de demanda, presentada en fecha 10 de Noviembre de 2.004, por el Ciudadano GIORGIO CAMPODONICO PADILLA, debidamente asistido por el abogado MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ, en contra de la Ciudadana MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON, fundamentado en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil ( folios 1 al 14 del expediente)
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, esta Sala de Juicio admitió la presente Demanda, se ordenó emplazar a las partes, notificar al Representante del Ministerio Público. Se ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio de la demandada y mediante auto separado, se ordenó que los medios probatorios enunciados por la parte actora sean evacuados, conforme a derecho, en la oportunidad correspondiente al debate oral. Se libraron Boletas y Oficio.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de esta Sala , consignó mediante diligencia, boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público (folios 21 y 22 del expediente)
En fecha 30 de noviembre de 2.004, el Alguacil de esta Sala mediante diligencia manifestó que no se pudo practicar la citación de la demandada (folio 23 del expediente)
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, la Representante del Ministerio Público, consignó diligencia emitiendo su opinión y exponiendo que no tiene nada que objetar al respecto (folio 37 del expediente)
En fecha 12 de enero de 2.005, se recibió comunicación de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que la Ciudadana MUÑOZ MARIA CRISTINA, no registra movimiento migratorio.(folios 41 al 44 del expediente)
En fecha Trece (13) de enero de 2.005, el apoderado de la parte actora diligencia solicitando se libre cartel de citación a la demandada (folio 45 del expediente)
En fecha 17 de enero de 2.005, esta Sala, mediante auto acuerda la citación de la demandada, ordenándose librar cartel de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se libró Cartel de citación (folios 46 y 47 del expediente)
En fecha 01 de febrero de 2.005, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia, consigna Cartel de Citación, publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 28 de enero de 2.005. (folio 49 del expediente)
En fecha 02 de febrero de 2.005, el secretario de esta Sala , mediante diligencia, deja constancia de fijación del cartel de citación en las puertas del hogar de la demandada (folio 50 del expediente)
En fecha 17 de febrero de 2.005, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia, solicita nombramiento de defensor a la demandada. (folio 51 del expediente)
En fecha 18 de febrero de 2.005, esta sala mediante auto designa al abogado JUAN CARLOS SASTOQUE, defensor ad-litem de la demandada y se ordena su notificación para su aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta (folios 52 y 53 del expediente).
En fecha 30 de marzo de 2.005, el apoderado de la parte actora diligencia solicitando que se designe nuevo defensor ad-litem de la demandada, en virtud de razones que éste conoce, a los fines de darle celeridad al presente procedimiento (folio 54 del expediente)
En fecha 04 de abril de 2.005, esta Sala mediante auto, revoca la designación del abogado JUAN CARLOS SASTOQUE y designa al abogado EDUARDO MARQUEZ CEGARRA, defensor ad-litem de la Ciudadana MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON y ordena su notificación (folios 55 y 56 del expediente).
En fecha 05 de Abril de 2.005, comparece el abogado JUAN CARLOS SASTOQUE, y se excusa como defensor designado (folio 57 del expediente)
En fecha 11 de abril de 2.005, el alguacil de esta Sala diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada del defensor ad-litem, abogado Eduardo Márquez Cegarra (folios 58 y 59 del expediente).
En fecha 14 de abril de 2.005, comparece el abogado Eduardo Márquez Cegarra y acepta el cargo de defensor judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON y jura cumplirlo bien y fielmente. (folio 60 del expediente)
En fecha 18 de abril de 2.005, esta Sala ordena la Citación del Defensor Judicial designado y se libra la correspondiente compulsa (folios 61 al 63 del expediente)
En fecha 26 de abril de 2.005, el alguacil de esta Sala consigna Boleta de Citación, debidamente firmada del defensor judicial de la demandada (folios 64 al 66 del expediente)
En fecha 13 de junio de 2.005, la Dra LUZ MARIA GARCIA M. en su carácter de Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de las vacaciones de la Juez SONIA SERGENT DE RUADES (folio 67 del expediente)
En fecha 13 de junio de 2.005, siendo la oportunidad fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, su apoderado judicial y el representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. (folio 68 del expediente)
En fecha 01 de agosto de 2.005, siendo la oportunidad fijada, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, el defensor judicial de la parte demandada y del representante del Ministerio Público. La parte actora insistió en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. (folio 69 del expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada, se celebró el acto de la contestación de la demanda, haciéndose presentes la parte actora y su apoderado judicial, el defensor judicial de la demandada y el representante del Ministerio Público. El defensor judicial de la demandada, consigna escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles. (folios 70 al 73 del expediente).
En fecha 03 de octubre de 2.005, esta Sala mediante auto fija para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (folio 74 del expediente)
En fecha 14 de octubre de 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, se celebró el mismo y se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, la no comparecencia de la parte demandada, por sí ni por medio de apoderado, la no comparecencia del representante del Ministerio Público y la comparecencia y juramentación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARIA CRISTINA GARIBALDI FERNANDEZ y LUIS GERARDO UZCATEGUI CABRERA. Se procedió a la grabación del acto (folio 75 del expediente)
En fecha 16 de enero de 2.006, se dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, en virtud que al momento de la desgrabación del mismo, por problemas técnicos por resultar inaudible la cinta magnetofónica contentiva del acto celebrado en fecha 14 de octubre de 2.005 y para evitar la transgresión del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, se fija el 5° día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para la celebración del mismo, ordenándose notificar a las partes.
Se libraron Boletas (folios 78 y 79 del expediente).
En fecha 18 de enero de 2.006, el apoderado de la parte actora se da por notificado del auto dictado en fecha 16 de enero de 2.006 (folio 81 del expediente).
En fecha 23 de enero de 2.006, el defensor judicial de la parte demandada se da por notificado del auto dictado en fecha 16 de enero de 2.006 (folio 83 del expediente)
En fecha 31 de enero de 2.006, se dicta auto fijando el 3er día de Despacho siguiente, a las Once ( 11:00a.m) de la mañana para la celebración de dicho acto (folio 84 del expediente).
En fecha 6 de febrero de 2.006, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Divorcio, habiendo sido anunciado el mismo conforme a la Ley, esta Sala deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni la demandada, por sí ni por medio de apoderado; así mismo, se deja constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.


II

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Nos encontramos ante una demanda de divorcio, incoada por el ciudadano GIORGIO CAMPODONICO PADILLA, debidamente asistido por el abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Siendo el Divorcio la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, requiriendo la intervención de la autoridad judicial competente, que sólo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la Ley.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada por las partes, es importante poner de relieve el significado de las mismas.
En cuanto al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario), según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, al comentar la causal 2° antes referida, pág. 38 y 39, señala lo siguiente:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala :a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es, si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. –b)Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es” voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. -c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos, sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En Efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió, en realidad, las obligaciones que le impone el matrimonio”. ( Subrayado de esta Sala ).

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:
El Ciudadano GIORGIO CAMPODONICO PADILLA, asistido del abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, presentó demanda de Divorcio, fundamentado en la Causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA MUNOZ CALDERÓN.
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana MARIA CRISTINA MUNOZ CALDERÓN, en fecha Diez (10) de octubre del año Dos Mil (2.000), que en su unión matrimonial procrearon una niña de nombre PIERA ORDNELLA; que establecieron su domicilio conyugal en la 3ra Avenida c/3ra Transversal, Residencias “Araguaney”, Piso 4, Apartamento N° 4-D, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas; que desde el mes de marzo del año Dos Mil Uno (2.001), su cónyuge abandonó el hogar conyugal junto con la menor hija de ambos y viajó a la República de Chile y a la fecha sigue viviendo ahí, concretamente en la Ciudad de Iquique del referido país; que en vista del abandono voluntario del hogar conyugal y habiendo vivido cada uno de ellos separados y en domicilios diferentes, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace tres años; que esta situación evidencia que la Ciudadana María Cristina Muñoz Calderón, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación.
Habiendo sido infructuosas las gestiones para la práctica de la Citación personal de la demandada, está se realizó mediante publicación de un único cartel y habiéndose cumplido el lapso de tiempo fijado para su comparecencia, se procedió al nombramiento de un defensor judicial, en resguardo de su derecho a la defensa.
En la oportunidad de la Contestación de la demanda, el defensor judicial de la demandada, consignó escrito donde expone que le fue imposible contactar con su representada a pesar de las gestiones realizadas y rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los referidos hechos.

Esta Sala pasa a analizar, para valorar o desestimar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos GIORGIO CAMPODONICO PADILLA y MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON, cursante al folio 09 del expediente; esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, como prueba del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECIDE.
2) Certificado de Nacimiento de la niña, cursante al folio 10 del expediente; esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la niña y los ciudadanos GIORGIO CAMPODONICO PADILLA y la ciudadana MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON. Así mismo, consta en el mencionado Certificado de Nacimiento y al pie del mismo nota que expresa que por sentencia de fecha 31-10-2001, el juzgado de menores de Iquique se ha ordenado la tuición y cuidado personal del menor a MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON, requirente: Juzgado de Letras menores Iquique. El referido documento, lleva sello húmedo y firma original de Funcionario Autorizado del servicio de registro Civil e identificación, Región Metropolitana. Si bien, el referido documento no se encuentra debidamente legalizado, el contenido del mismo demuestra que la guarda de la niña, le fue otorgada a su madre biológica en un país diferente al de su domicilio conyugal y se aprecia como indicio demostrativo de la permanencia de la demandada lejos de su domicilio conyugal y ASI SE DECIDE
3) Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, con sello húmedo y firma de la Notario Pública, con fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana MARIA CRISTINA GARIBALDI FERNANDEZ, quien previa juramentación, al ser interrogada acerca de los particulares a que se refiere la solicitud, contestó: Que conocía al ciudadano GIORGIO CAMPODONICO desde hace quince años y que le constaba que había contraído matrimonio con la Sra MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON. Que le constaba que la Sra MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON junto con su hija, viajó por motivo de vacaciones a la República de Chile en el mes de marzo de 2.001.y que desde esa fecha no ha vuelto a Venezuela, con abandono sin razón alguna del hogar conyugal. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano LUIS GERARDO UZCÁTEGUI CABRERA, quien previa juramentación, al ser interrogado acerca de los particulares a que se refiere la solicitud, contestó. Que conocía al Ciudadano GIORGIO CAMPODONICO, desde hace quince años y que le constaba que había contraído matrimonio con la ciudadana MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON. Que le constaba que habían procreado una hija, que le constaba que la niña nació en Iquique, República de Chile en fecha 09 de junio de 1.996; que le constaba que MARIA CRISTINA MUÑOZ CALDERON junto con su hija viajó por motivo de vacaciones a la República de Chile, en el mes de marzo de 2.001 y que desde esa fecha no ha vuelto a Venezuela, con abandono sin razón alguna del hogar conyugal. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, éste se efectuó con la comparecencia de la parte actora, su abogado asistente y los testigos que procedieron a ratificar sus declaraciones extrajudiciales rendidas por ante un funcionario público, en el presente caso, Notario Público; es una prueba legal por haber sido promovida, ofrecida y evacuada conforme a la Ley, sin embargo, por motivos ajenos a las partes y a esta Sala, su desgrabación no pudo ser posible por problemas técnicos de la Cinta magnetofónica que contenía la grabación del acto, pero tratándose y en virtud del principio de inmediación, en que el Juez recibe de modo directo e inmediato la prueba, como ha ocurrido en el presente caso y puede evidenciarse del acta levantada en esa oportunidad; teniéndose en cuenta que el juzgador, para una correcta apreciación de la prueba, no le debe bastar examinar estas de una manera aislada, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en conjunto y en el presente caso las distintas pruebas traídas al expediente por la parte actora y su oportuna evacuación , permiten a esta Sentenciadora valorar las referidas testimoniales adminiculadas a la Certificación de Nacimiento y la nota que corre al pie de este documento y concederles pleno valor probatorio, pues se considera que los mencionados testigos contestaron de manera coherente, segura y concordante al realizar sus deposiciones, no cayendo en contradicciones en ningún momento, evidenciando tener un buen manejo de los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y espacio, proporcionando sus dichos, elementos suficientes y concordantes que demuestran los hechos alegados por el demandante.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas y evacuadas, esta Sentenciadora observa: que habiendo quedado demostrado el Abandono alegado por la parte actora en su escrito libelar, consagrado en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil , la presente demanda de Divorcio debe prosperar y ASI SE DECIDE.