Se inició el presente juicio mediante demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana CRUZ ALIDA NOGUERA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ERASMO ANTONIO PEREZ MARIN, en representación de su hija, la entonces adolescente en contra del ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS, en fecha 01 de marzo de 2005.

En fecha 02 de marzo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS, se ordenó la publicación del edicto correspondiente, así como oir a la entonces adolescente y la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 102° del Ministerio Público.

En fecha 11 de marzo de 2005 la parte actora consignó, mediante diligencia, edicto debidamente publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 14 de marzo de 2005, la entonces adolescente, fue oída por la juez de esta Sala de Juicio.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio manifestó mediante diligencia, que no se pudo practicar la citación del demandado debido a la negativa de este a firmar la boleta de citación.

En fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo e 2005, esta Sala de Juicio ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2005, el Secretario Titular de esta Sala de Juicio dejó constancia de haber realizado la notificación del demandado tal como lo establece el prenombrado artículo.

En fecha 08 de abril de 2005, al demandado, ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS dio contestación a la presente demanda.

En fecha 15 de abril de 2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para que practicase de un informe de identificación genética a la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ y al demandado, ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS.

En fecha 18 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio recibió oficio no.000141, mediante el cual el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) informó a este Tribunal que no cuentan con los reactivos necesarios para la practica de la mencionada prueba.

En fecha 20 de mayo de 2005, la Dra. Luz Maria García, en su carácter de Juez Suplente de esta Sala, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que practicara de un informe de identificación genética a la ciudadana y al demandado, ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS.

En fechas 19 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora manifestó, mediante diligencia, que habiéndose practicado las partes la prueba de identidad biológica ordenada por este Tribunal las resultas de la misma no constan en el expediente.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que remitieran las resultas de la prueba requerida por esta Sala de Juicio.

En fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó, mediante diligencia, copia simple de la prueba de identidad biológica ordenada por este Tribunal y constancia debidamente elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 22 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, se fije nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, esta Sala dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni del Fiscal del Ministerio Público al acto y procedió a incorporar previa lectura la partida de nacimiento de la ciudadana y la prueba de identidad biológica ordenada por este Tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia, se fije nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

II

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Tal como establece la doctrina, la filiación es el vínculo existente entre padres e hijos. Se encuentra determinado por un hecho natural, la procreación, pero para que exista este vínculo jurídicamente hablando debe probarse, de esta forma trasciende del mundo natural al jurídico.

La filiación extramatrimonial, es aquella en la cual los progenitores no están vinculados por el matrimonio, y se demuestra por la declaración voluntaria del progenitor, o por sus ascendientes si éste fallece, tal como lo establece el artículo 209 del Código Civil.

A falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor es prueba de la paternidad la sentencia que establezca la filiación, mediante diversos medios de prueba, en el juicio de Inquisición de Paternidad.

En cuanto al establecimiento judicial de la filiación, el artículo 210 del Código Civil establece:

“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo a haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Igualmente, el artículo 233 eiusdem, señala:

“Artículo 233.-Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

En el presente caso la actora deberá demostrar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos, que existe el vínculo filial que alega entre el ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS y ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, quien al iniciar el juicio era adolescente tal como se evidencia en autos.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana CRUZ ALIDA NOGUERA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la entonces adolescente, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS, en fecha 01 de marzo de 2005, alegando que: de su relación concubinaria con el demandado nació su hija la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ la cual le solicitó, según dice, que haga todo lo posible para que su padre la reconociera; que el demandado no reconoce que la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ sea su hija, que solicitó la prueba de Identidad Biológica al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y el padre no acudió; que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro.IX, declaró sin lugar la demanda de Obligación Alimentaria por ella intentada.

El ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS, al dar contestación a la presente demanda en fecha 08 de abril de 2005, se opuso, negó y rechazó haber sostenido relación concubinaria con la ciudadana CRUZ ALIDA NOGUERA GONZALEZ; se opuso y rechazó la negación de paternidad o negativa de filiación alegada por la parte actora en ocasión del juicio de obligación alimentaria que se intentó en su contra.

Por cuanto las partes del presente juicio, no acudieron al acto oral de evacuación de pruebas fijado por esta Sala de Juicio, y siendo que el mismo fue pospuesto en dos oportunidades, fijándose nuevas oportunidades, a las cuales no asistieron las partes, esta Juzgadora procedió a incorporar el acta de nacimiento de la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ y la prueba de identidad biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), procediendo a valorarlas de la siguiente manera:

1.-Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, cursante al folio 25 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vinculo filial existente entre la ciudadana CRUZ ALIDA NOGUERA GONZALEZ y su hija ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, así como prueba de que para la fecha de la interposición de la presente demanda la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, era aun adolescente (contaba con diecisiete años de edad), por lo que la demandante actúo como su representante legal Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia simple del Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos JUAN OSCAR ROSO VARGAS, CRUZ ALIDA NOGUERA GONZALEZ y ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 95 y 96 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, por la institución de la cual emana al poseer conocimientos y técnicas necesarias para cumplir con la prueba solicitada, como prueba del vínculo filial existente entre la ciudadana, ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ y el ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Cursa al folio 37 del expediente, acta contentiva de la opinión emitida por la entonces adolescente ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, ante la Juez de esta Sala de Juicio, en la cual manifestó que el ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS es su papá; que su mamá siempre le decía eso; que acudió a los tribunales para que él la ayudara con la universidad; que está estudiando derecho y en las clases supo que podía hacer esto y que es su derecho; que él la negó y que opina que eso es horrible porque el sabe que ella es su hija; que quiere que se hagan todas las averiguaciones para que la reconozca y le de su apellido.

Observa esta juzgadora que tomará en cuenta la opinión de la entonces adolescente, en función de su desarrollo integral, atendiendo y salvaguardando el derecho que la misma tiene de conocer la identidad de sus progenitores y de llevar el apellido paterno Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizados los elementos probatorios de autos, esta Juzgadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, y en especial Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos JUAN OSCAR ROSO VARGAS, CRUZ ALIDA NOGUERA GONZALEZ y ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se evidencia que el ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS es el progenitor de la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, por lo que la presente demanda debe prosperar, por estas llenos los extremos del artículo 210 del Código Civil, y en resguardo a los derechos de llevar el apellido paterno y conocer la identidad de sus padres que tiene la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ consagrados en el artículo 56 de la Constitución Nacional Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana CRUZ ALIDA NOGUERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.095.817, en contra del ciudadano JUAN OSCAR ROSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.266.550, a favor de la ciudadana ASTRID VERONICA NOGUERA GONZALEZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Civil.