Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Tres (2003), por los ciudadanos INGRID COROMOTO MENDEZ DE MAZA y ANTONIO MARIA MAZA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.058.755 y V.- 4.616.696 respectivamente, asistidos por el abogado ADONIS MOISES BELLO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.446, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha catorce de (14) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), compareció la ciudadana INGRID COROMOTO MENDEZ DE MAZA previamente identificada, asistidos por el abogado ADONIS MOISES BELLO RUIZ, anteriormente identificado solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos. Luego en fecha primero (1°) de Marzo de Dos Mil Seis, comparecieron los ciudadanos INGRID COROMOTO MENDEZ DE MAZA y ANTONIO MARIA MAZA FAJARDO, previamente identificados, asistidos por el Abogado ADONIS MOISES BELLO RUIZ, igualmente identificado alegando no haber reconciliación entre ellos desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos.

Este Tribunal para decidir, previamente observa:

Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos INGRID COROMOTO MENDEZ DE MAZA y ANTONIO MARIA MAZA FAJARDO, previamente identificados; celebrado en fecha seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hija, de siete (07) años de edad, mientras que la Guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana INGRID COROMOTO MENDEZ DE MAZA, en el lugar que fije su residencia.