Visto el escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2005, por los ciudadanos NELSON DAVID JOSÉ DAO GUZMÁN y ROSANNA DELL’AGNESE GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.324.796 y V.-10.537.828, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DANIEL A. MENONI R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.825, mediante el cual manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y de Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del vigente Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de marzo de 2006, comparecieron por ante esta Sala los ciudadanos NELSON DAVID JOSÉ DAO GUZMÁN y ROSANNA DELL’AGNESE GIL, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido (01) año sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

Esta Sala, a los fines de decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, y visto que ha transcurrido mas de un año desde que se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos NELSON DAVID JOSÉ DAO GUZMÁN y ROSANNA DELL’AGNESE GIL, antes identificados; y durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, esta Sentenciadora en atención a la solicitud de conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta SALA DE JUICIO III DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR.