REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1998-000051
ASUNTO ANTIGUO: 1113 SENTENCIA Nº 1044.-
Vistos, con Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día trece (13) de Febrero de 1.998, los ciudadanos Manuel Jorge Da Freitas y Dianny Chávez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.867.278 y 11.945.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.769 y 63.382 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente Julio Armenta Quintero, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad: E-80.455.953, propietario de la firma personal “EMPRESAS CARTERAS NATACHA”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº RLA/DF/RIS/97-859, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone multa por la cantidad total de Bolívares ochocientos noventa y un mil con cero céntimos (Bs. 891.000,00), y sus correlativas Planillas de Liquidación, identificadas bajo los Nos. 05-10-62-2254; 05-10-62-2255; 05-10-62-2256; 05-10-62-2257 y 05-10-62-2258; todas de fecha 03/12/1.997, por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo a Septiembre, ambos inclusive, del año 1.995, incumpliendo el deber formal previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.113, actualmente asunto AF41-U-1998-000051, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 21 al 23 ambos inclusive, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintidós (22) de junio de 1.998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día trece (13) de Julio de 1.998, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha siete (07) de Octubre de 1.998 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del diez (10) de Noviembre de 1.998, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo presente la ciudadana Dianny Chávez, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente, consignando escrito de informes constante de siete (07) folios útiles. Asimismo, compareció la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que ambas partes hicieron uso de éste derecho, agregó las conclusiones presentadas a los autos y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha tres (03) de Diciembre de 1.997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA/DF/RIS/97-859, por cuanto constató que el contribuyente Julio Armenta Quintero (EMPRESAS CARTERAS NATACHA), presentó las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo a Septiembre, ambos inclusive, de 1.995, fuera del plazo legal, incumpliendo así el deber formal previsto en el numeral 1, literal “b” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley que regula el referido impuesto y 60 de su Reglamento, en virtud de lo cual se le impuso sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en su término medio para el primer período infringido y aumentado en un 5% para cada período subsiguiente, por encontrarse presente la circunstancia agravante de la reiteración, por un monto total de Bolívares ochocientos noventa y un mil con cero céntimos (Bs. 891.000,00).

Por disconformidad con dicha Resolución, el supra identificada contribuyente, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que la Administración Tributaria, aplicó a las sanciones impuestas la Unidad Tributaria fijada en Bs. 5.400, la cual fue establecida en la Resolución Nº 36.220, de fecha 04/06/1.997, siendo que la aplicabilidad de esta Unidad Tributaria, resulta improcedente, ya que la infracción fue cometida en fecha anterior a la fijación de la misma, por lo cual tal situación implicaría una aplicación retroactiva de la Ley, solicitando en consecuencia se aplique la Unidad Tributaria correspondiente.

En la oportunidad de Informes, la parte actora, reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, arguyendo que la Unidad Tributaria aplicada no era la vigente al momento de imponer la sanción, aunado al hecho de que la Administración Tributaria impuso multas a los períodos infringidos sin considerar las circunstancia atenuantes previstas en los numerales tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, solicitando en consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso por ella ejercido.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de informes, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone como punto previo, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto, la Resolución Nº RLA/DF/RIS/97-859 de fecha tres (03) de Diciembre de 1.997, fue notificada en persona de la ciudadana Isabel Armenta, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.997, y para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico (23/01/1.998) habían transcurrido 26 días hábiles, es decir, que había caducado fatalmente el lapso de 25 días hábiles de los que disponía el contribuyente para recurrir tal Resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1.994, siendo así resulta a todas luces extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia firme e irrevocable el acto administrativo recurrido. En lo que respecta al fondo, señala que en el escrito contentivo de Recurso Jerárquico, la contribuyente asume su responsabilidad ante la Administración, ya que reconoce que presentaron las declaraciones extemporáneamente, por tanto, a confesión de parte relevo de pruebas, afirma que el propia contribuyente reconoce haber incumplido el deber formal al cual estaba obligado, por todo lo antes expuesto solicita sean desechados alegatos del contribuyente y en consecuencia, declarado sin lugar el Recurso.

- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.

Así las cosas, en efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Ahora bien, el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, señalaba el lapso para interponer el Recurso Jerárquico, en los siguientes términos:

“Artículo 166. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna”

No obstante, el artículo 134 del mismo cuerpo normativo, en su primer aparte, señalaba lo siguiente:

“Artículo 134. (...) Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.”

Del análisis concatenado de las disposiciones previamente transcritas, se desprende que cuando la Administración Tributaria, dictaba un acto administrativo de efectos particulares, el contribuyente que se considerase afectado por el mismo, disponía de un lapso de 25 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del mismo, para recurrir, siempre y cuando la notificación se hiciera en la persona del representante legal de la contribuyente, en caso de tratarse de personas jurídicas, y en la persona del propio contribuyente, si se trataba de personas naturales; en caso contrario, es decir, que la notificación fuese efectuada en una persona distinta a las anteriormente señaladas, la notificación comenzaba a surgir efectos diez días hábiles después de verificada, postergándose en consecuencia, el lapso para recurrir.

Trasladando lo anteriormente expuesto al caso de autos, considera éste juzgador que, consta de autos al folio 17, que en fecha 16/12/1.997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes notificó, en persona de la ciudadana Isabel de Armenta, las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-2254; 05-10-62-2255; 05-10-62-2256; 05-10-62-2257 y 05-10-62-2258; todas de fecha 03/12/1.997, a las cuales se encontraba anexa la Resolución Nº RLA/DF/RIS/97/859,de igual fecha, tal como expresamente se puede evidenciar del recuadro inferior izquierdo de dichas Planillas, destinado a identificar cual o cuales resoluciones se anexaban a la misma; y así es reconocido por la representación fiscal en el escrito de informes. Ahora bien, dicha ciudadana, es cónyuge del contribuyente Julio Armenta Quintero (EMPRESAS CARTERAS NATACHA), por tanto, la notificación in comento, se verificó el décimo día hábil, contado a partir de dicha fecha, es decir, el 31/12/1.997. A partir de esta fecha, comenzaba a correr el lapso de 25 días hábiles para recurrir de dicha Resolución, siendo así, la contribuyente contaba desde el 02/01/1.998 hasta el 05/02/1.998, para presentar Recurso Jerárquico, el cual, según se desprende del Auto de Recepción Nº 128, de fecha 23/01/1.998, emanado de la División de Recursos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual corre inserto al folio 16 del expediente, en efecto fue presentado en esa misma fecha, vale decir, veintitrés (23) de Enero de 1.998.

No obstante lo precedentemente expuesto, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, que a la letra disponía:

“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.” (Subraya el Tribunal).

En este sentido, en lo que respecta al numeral 3 del artículo precedentemente transcrito, el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario era de veinticinco (25) días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Distribuidor, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que denegara total o parcialmente el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de dicho Código, con la salvedad anteriormente explicada de la persona que fuese notificada.

Ahora bien, en lo concerniente al numeral 2 del artículo 185, cabe señalar que, una vez interpuesto el Recurso Jerárquico la Administración Tributaria contaba con un plazo de cuatro (04) meses para sustanciarlo y decidirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario. Si, vencido dicho término sin que hubiere decisión, los contribuyentes podían entender que el Recurso había sido denegado, quedando abierta en consecuencia la vía contenciosa; sin embargo, podían también esperar que la Administración Tributaria lo decidiera, y una vez que ello sucediera, ejercer, en caso de ser procedente, el Recurso Contencioso Tributario.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el escrito contentivo de Recurso Jerárquico, fue presentado ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en fecha 23/01/1.998, mientras que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 13 de febrero de 1.998. Así, no consta en autos que dicho Recurso Jerárquico haya sido resuelto por la Administración Tributaria para el momento en que fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario y mucho menos aún que hubiese transcurrido el lapso para entender la denegación tácita del mismo, al que previamente se hizo referencia; siendo así, a juicio de este Juzgador, el presente Recurso Contencioso Tributario, incurre en extemporaneidad por anticipado, y Así se declara.
- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE al ser Extemporáneo por anticipado el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Julio Armenta Quintero ya identificado, propietario de la firma personal “EMPRESAS CARTERAS NATACHA”, en contra de la Resolución Nº RLA/DF/RIS/97-859, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone multa por la cantidad total de Bolívares ochocientos noventa y un mil con cero céntimos (Bs. 891.000,00), y sus correlativas Planillas de Liquidación, identificadas bajo los Nos. 05-10-62-2254; 05-10-62-2255; 05-10-62-2256; 05-10-62-2257 y 05-10-62-2258; todas de fecha 03/12/1.997, por cuanto presentó extemporáneamente loas declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de Mayo a Septiembre, ambos inclusive, del año 1.995, incumpliendo el deber formal previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1.994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, y en consecuencia firmes dichos Actos Administrativos.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EMPRESAS CARTERAS NATACHA.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-1998-000051
EXP. No. 1113.-
APL/ncsg.