REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-1986-000006
ASUNTO ANTIGUO: 0453 SENTENCIA Nº 1046.-
Vistos, con el sólo Informe de la parte actora.

En horas de Despacho del día trece (13) de Febrero de 1.986, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y María Corina Madriz de la Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 5.962.638, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 21.006 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución (Liquidación) Nº 512875-601, de fecha doce (12) de Diciembre de 1.985, y su correlativa Planilla de Liquidación, identificada bajo el Nº 10-10-82-601 de la misma fecha, emanadas de la Dirección General de Rentas, Región Central del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se estimó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad total de Bolívares dieciséis mil dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 16.018,72), por cuanto al momento de presentar la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/1.982 al 31/10/1.983, dicha contribuyente, solicitó una rebaja de impuesto por el monto antes indicado, la cual fue rechazada debido a que no anexó los documentos requeridos en el artículo 6 del Decreto Nº 1775 de fecha 31/12/1.982.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo de 1.986, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 0453, actualmente asunto AF41-U-1986-000006, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Dirección Jurídico Impositiva, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 20 al 22 ambos inclusive, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha nueve (09) de Abril de 1.986, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día quince (15) de Abril de 1.986, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1.982. Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de él, se inició la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del mismo Código.

En fecha quince (15) de Septiembre de 1.987 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el quinto (5) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del veintitrés (23) de Septiembre de 1.987, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, representante de la parte actora, supra identificado, quien consignó conclusiones escritas constantes de tres (3) folios útiles, el Tribunal dejó constancia que la representación fiscal no compareció y seguidamente agregó las conclusiones presentadas a los autos.

En horas de Despacho del día veintiocho (28) de Septiembre de 1.987, compareció la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.

En horas de Despacho del día primero (01) de Octubre de 1.987 se continuó la relación de la causa, y en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año se dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la contribuyente “INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A.”, presentó la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/1.982 y 31/10/1.983 y acusó un enriquecimiento neto gravable de Bolívares quince millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos cuatro con diez céntimos (Bs. 15.348.904,10), con base en el cual autoliquidó el impuesto respectivo por el monto de Bolívares tres millones ochenta y un mil trescientos treinta y cuatro con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.081.334,52), solicitando en ese momento una rebaja por la cantidad de Bolívares dieciséis mil dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 16.018,72), del referido impuesto. Sin embargo, la Dirección General de Rentas, Región Central del Ministerio de Hacienda rechazó tal solicitud, por cuanto la supra identificada contribuyente, no anexó a su petición los documentos requeridos en el artículo 6 del Decreto Nº 1775, de fecha 31/12/1.982, emitiendo en fecha 12/12/1.985, la Resolución (Liquidación) Nº 512875-601, ordenando el ajuste de la declaración presentada por el monto cuya rebaja fue solicitado.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que la actuación de la Administración Regional ha debido regirse por el procedimiento previsto en la Sección IV del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir, es el procedimiento previsto para que la Administración realice la determinación del tributo y aplique las sanciones correspondientes, y se evidencia de la actuación administrativa, que no fue notificada del acta levantada por el funcionario competente, ni se le comunicó la apertura del sumario administrativo, negándosele en consecuencia el derecho de formular descargos, en suma, el resto del procedimiento tampoco pudo cumplirse, por lo que afirma que, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En la oportunidad de Informes, la parte actora, reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, arguyendo que habiendo la Dirección General de Rentas, Región Central del Ministerio de Hacienda, omitido el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.982, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, y ello es así, sostiene, por cuanto no existe norma alguna que permita a la Administración, no regirse por el procedimiento, al que se ha hecho referencia, previsto para la determinación del tributo.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de informes, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que la Administración Tributaria, procedió a revisar la declaración de rentas que presentó la contribuyente y actuando en uso de la facultad que la Ley le confiere, de verificar la exactitud de los datos contenidos en dicha declaración, advirtió la inobservancia, por parte de la obligada, de uno de los requisitos exigidos en el Decreto 1775 del 31/12/1.982, cuya concurrencia era indispensable para gozar del beneficio fiscal requerido, lo que motivó el ajuste correspondiente que originó la Resolución recurrida, motivo por el cual solicitó se declarase sin lugar el recurso y en caso contrario se eximiera al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.


- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

En primer lugar y por razones procesales obvias, este Tribunal, se pronunciará sobre la procedencia o no de la presentación del Escrito de Informes presentado por la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.987, aun cuando al respecto nada dijeron los Apoderados Judiciales de la recurrente.

Con respecto a ello, este Tribunal se permite traer a colación la disposición consagrada en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 1.982, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual señalaba:

“Artículo 184. En la primera audiencia siguiente a la del vencimiento del lapso probatorio, o a la del auto que hubiere decidido que se trata de una causa de mero derecho, se iniciará la relación, la cual no excederá de quince (15) audiencias, y se fijará una de las cinco últimas para que tenga lugar el acto de informes.”

De conformidad con dicho artículo tenemos que, en fecha 15/04/1.986, se abrió la causa a pruebas, lapso que venció en fecha 16/06/1.986, para luego iniciarse en fecha 15/07/1.986 la relación de la causa, fijándose el 15/09/1.987 la oportunidad para la presentación de los informes, estableciéndose que dicho acto se llevaría a cabo el quinto día de despacho siguiente.

Fue entonces, en fecha 23/09/1.987, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de informes, que compareció el representante legal de la contribuyente “INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A.”, y consignó sus conclusiones escritas, dejándose constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia del auto que corre inserto al folio 39 del expediente.

Cabe destacar, que los informes, son los escritos que las partes presentan, y en ellos se pueden analizar las pruebas evacuadas, sostener lo alegado en el Recurso, o rebatir los dichos de la contraparte, con el fin de facilitar al juez el estudio del caso para su resolución. Este lapso para la presentación de las conclusiones escritas o informes, tal y como lo sostiene la doctrina y como dispone nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 514, es un lapso perentorio, es decir, es un lapso terminante, obligatorio e ineludible, que no puede ser flexibilizado o relajado ni por el juez ni por las partes.

De conformidad con lo previamente expuesto, siendo en fecha 23/09/1.987, la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, y habiendo sido los informes de la Administración Tributaria, presentados en fecha 28/09/1.987, a juicio de este Juzgador, los mismos resultan extemporáneos, por haber sido consignados fuera del lapso perentorio fijado a tal efecto, siendo en consecuencia desechados por este Tribunal las conclusiones presentadas por la representación fiscal. Así se declara.

Por otra parte, en lo que concierne al alegato de la contribuyente en el que sostiene que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto hubo ausencia total y absoluta del procedimiento, ya que la actuación de la Administración no se ajustó al procedimiento previsto en el Capítulo IV, del Título IV del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa lo siguiente:

El procedimiento sumario pautado dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realizaba la Administración Tributaria, consagrado en el Código Orgánico Tributario de 1.982, aplicable rationae temporis al caso de autos, estaba previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de la facultad que le concedía la Ley, sustituía o complementaba la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable (autodeterminación) y que éste no hizo, o la hizo insuficientemente.

Nuestro Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, aplicable por razones de temporalidad al caso, establecía un orden de prelación en las distintas formas de llevarse a cabo el proceso de Determinación Tributaria, así el artículo 112 de dicho texto señalaba:

1. Los contribuyentes deberán determinar y cumplir por sí mismos la obligación derivada de los hechos imponibles en los cuales ellos se encuentren involucrados;
2. De no estar prevista o consagrada en la ley especial respectiva la autodeterminación, se le impone al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, la obligación de proporcionar la información necesaria (declaración del hecho imponible) para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, y
3. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación oficiosa, bien sobre base cierta o sobre base presunta, sólo en las situaciones siguientes:
a.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración que le exige la ley, o bien cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se requiere la presentación de la declaración del hecho imponible;
b.- Cuando, aún habiendo presentado, el contribuyente, la respectiva declaración del hecho imponible, ésta ofreciera dudas debidamente fundadas o razonadas relativas a su sinceridad o exactitud;
c.- Cuando el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos que se le exijan conforme a la ley; y
d.- Cuando las leyes tributarias especiales exijan, para determinados casos, la realización de esta determinación oficiosa.

En todas estas situaciones la Administración Tributaria debía cumplir con el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario mencionado, en los artículos 135 y siguientes.

Distinta era la situación cuando la Administración Tributaria haciendo uso de la facultad que le confería la ley, artículo 113, primer aparte del Código Orgánico Tributario in comento, se limitaba, a verificar la exactitud de la declaración del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de autodeterminación que la ley le imponía.

Así pues, este procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, de 1.982, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, estaba contenido dentro del proceso de Determinación Tributaria Oficiosa que debía realizar la Administración Tributaria, en aquellas situaciones que expresamente le señalaba la ley.

Textualmente el mencionado Código, en sus artículos 133, 135, 113 y 114, así lo establecía; a saber:

“Artículo 133. Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente código, se sujetará a las normas de esta Sección.”

“Artículo 135. Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que notificará al contribuyente o responsable por algunos de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario....”.

Y, a su vez, el artículo 113, al cual remitía la norma del artículo 133, contempla dos (2) supuestos perfectamente definidos, o dos (2) modos de actuar de la Administración Tributaria, a saber:

1. La verificación de la exactitud de las declaraciones que presentan los contribuyentes, vale decir, en los casos de la autodeterminación efectuada por el contribuyente, o responsable, y
2. La determinación oficiosa, actuando sobre base cierta o sobre base presunta, en las expresas situaciones que la ley señalaba.

A estos efectos, el citado artículo 113 textualmente expresaba:

“La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.
Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta...”.

Incuestionablemente, el uso del adverbio “así mismo” nos indica la existencia de dos (2) supuestos, o modos distintos de actuar de la Administración Tributaria, y el artículo 133, hacía referencia a uno de estos dos modos de actuar de dicha Administración, cuando expresaba claramente que: “cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación (no a la verificación) a que se refieren los artículos 113 y 114...” debía cumplirse con el procedimiento sumario, en todas sus fases, previsto en los artículos 133 y siguientes del comentado Código Orgánico Tributario.

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que fue el producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente recurrente, al declarar el hecho imponible y solicitar la rebaja del impuesto a pagar.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 del Código Orgánico Tributaria in comento, hubiese obligado a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento sumario administrativo previstos en los artículos 135 y siguientes, aún en los casos en los cuales en la propia declaración hecha por el contribuyente estuviesen contenidos todos los elementos de hechos que justificasen suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego que, en esos casos de simple verificación de las declaraciones, la Administración Tributaria debía, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción, a objeto de que el contribuyente conociera las razones que la llevaron a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pudiera ejercer los recursos administrativos y judiciales de que disponía para su legítima defensa. Resulta, pues, improcedente este alegato de nulidad sustentado en una presunta ausencia del procedimiento pautado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso de autos y así se decide.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y María Corina Madriz de la Rosa, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A.”, en contra de la Resolución (Liquidación) Nº 512875-601, de fecha doce (12) de Diciembre de 1.985 y su correlativa Planilla de Liquidación, identificada bajo el Nº 10-10-82-601 de la misma fecha, emanadas de la Dirección General de Rentas, Región Central del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se estimó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad total de Bolívares dieciséis mil dieciocho con setenta y dos céntimos (Bs. 16.018,72), por cuanto al momento de presentar la Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/1.982 a 31/10/1.983, dicha contribuyente, solicitó una rebaja de impuesto por el monto antes indicado, la cual fue rechazada debido a que no anexó los documentos requeridos en el artículo 6 del Decreto Nº 1775 de fecha 31/12/1.982, y en consecuencia firmes dichos Actos Administrativos.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIA METALGRÁFICA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente, el pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández



ASUNTO: AF41-U-1986-000006
EXP. No. 0453.-
APL/ncsg.