REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Marzo de 2006
195º y 147º
Expediente No. 2243.- Sentencia No. 0037/2005.-
Asunto N°: AF42-U-2003-000114

Vistos: Con solo informes de la Representación Fiscal.-

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Recurrente: Inversiones Valpor, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Marzo de 1992, bajo el No. 59, Tomo 100 -A-.

Representación Judicial: ciudadano José Manuel de Freitas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente mencionada supra, debidamente asistido en este acto por Antonio J. Ramos G, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 41.964, respectivamente.

Acto recurrido: a) Resolución Nro GJT-DRAJ-A-2003-1413, de fecha 09 de Julio de 2003, mediante la cual se declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por el Representante Legal de la contribuyente mencionada supra, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-005912 de fecha 16 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: ciudadano Pedro Giusti Bandres, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.099.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACION
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Valpor, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GTI-DRAJ-A-2003-1413, de fecha 09 de Julio de 2003, acto este emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En horas de Despacho del día 08/01/2004, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. 2243 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2003-000114), ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Cuatro (44).
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, en fecha 19 de febrero de 2004, se admitió el referido Recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que compareció, únicamente, el ciudadano Pedro Giusti Bandres, supra identificado, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 14/05/2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTOS RECURRIDO
Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1413.
El acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1413, de fecha 09 de Julio de 2003, suscrito por el ciudadano Carlos A. Peña D, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10985 de fecha 10/10/2002, por un monto de Bolívares Seiscientos Mil (Bs.600.000, 00).
Con esta decisión la referida Gerencia confirma el Acto Administrativo contenido el la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10985 de fecha 10/10/2002, por concepto de multa, por el hecho de que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos exigidos para el periodo de imposición del mes de Abril del año 2000, hecho éste que, de acuerdo a la Administración Tributaria, va en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y los artículos 75 y 76 de su Reglamento y así mismo de hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la Recurrente:
Expone la Representación de la contribuyente en el escrito del recurso, las siguientes razones de hecho y de derecho, para fundamentar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, en los siguientes términos:
• Que la Administración en su actuación que genero la imposición de Sanción, no siguió el procedimiento legalmente establecido para poder concluir con la sanción que pretende
• Que en el caso presente a la contribuyente se la contribuyente mencionada supra se le viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que no se siguió el procedimiento establecido en la ley para concluir con la Resolución de Imposición de Sanción, todo como consta en las actuaciones que soportan la actuación de la administración tributaria.
• Que para sancionar a la recurrente y emitir la Resolución de Imposición de sanción, la Administración, se fundamenta, en el Acta de Recepción número RCA-DF-EF-2001-10606 de fecha 09/10/01.
• Que los libros de compra no pueden ser motivo de sanción como fundamento de la Resolución de Imposición de Sanción número 10985 de fecha 10/10/02, ya que la fuente de esta sanción es el acta de Recepción ya mencionada y la misma indica que no hubo violación de la Ley, en este sentido por lo tanto no puede existir una sanción sin haberse cometido el supuesto de hecho violatorio de la ley, o sea, la Administración se extralimito en su poder sancionador y sanciono aún sin haberse cometido la infracción de Ley o por motivos no fundamentados en la fiscalización fuente de la Resolución.
• Que el articulo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, va dirigido para los contribuyentes que prestan servicios o vendan mercancía a otros contribuyentes, no es el caso de Inversiones Valpor, C.A, el cual presta servicios de Restaurante,, y este tipo de explotación comercial, por su naturaleza atiende y presta servicios a no contribuyentes, y aún no considerando esta características no limitativa, durante el mes de abril del año 2000, periodo objeto de sanción no hubo ventas a contribuyentes.
• Que en la Resolución de Imposición de Sanción, número 10985 de fecha 10/10/02, no se hace mención al artículo 77del Reglamento que regula el Impuesto al Valor Agregado, y que en nuestro criterio la norma se acopla y ajusta al tipo de clientes a los cuales presta servicio Inversiones Valpor, C.A
• Que la Administración Tributaria, fundamenta su Resolución de Imposición de Multa, en una mala aplicación de las Normas Legales que rigen la materia; violando de esta forma los Derechos Constitucionales de la recurrente y creando sanciones sobre la base de violaciones de Ley y por lo tanto todas sus actuaciones son de pleno derecho totalmente nulas y la facultad para solicitar la nulidad de esta Resolución de Imposición de Multa y de todo el procedimiento que con llevo a la misma no caduca y se puede intentar en cualquier momento por ser una Resolución totalmente nula.
• Que es indudable que los Actos Administrativos seguidos por la Administración Tributaria, son absolutamente nulos, ya que se emitieron violando la Constitución y la Ley, por lo tanto fueron emitidos por una autoridad totalmente incompetente e igualmente se violentaron los procedimientos establecidos y vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente.

2. De la administración Tributaria:
Por su parte, el ciudadano Pedro L, Giusti Bandres, Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, en el Acto de Informes, rechaza los anteriores alegatos.
Como punto previo la Representación Fiscal plantea la Inadmisibilidad del Recurso en los siguientes términos:
• Que la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10985 de fecha 10 de Octubre de 2002, fue notificada al ciudadano José Manuel de Freitas, el día 10 de enero de 2003.
• Que a partir del día hábil siguiente a la fecha mencionada supra, comenzaba a transcurrir el plazo de los veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal resolución, es decir que la contribuyente disponía hasta el 14 de febrero de 2003 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes mencionada.
• Que el escrito recursorio contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10985 de fecha 10 de Octubre de 2002, fue presentada por la recurrente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2003, es decir, después de haber vencido el lapso que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.
• Que la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10985 de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria.

Sobre el fondo de la controversia la Administración Tributaria plantea lo siguiente:

• Que el acto impugnado no creó indefensión a la contribuyente, ya que la misma pudo ejercer el Recurso que le establece la ley, cuando se encuentre en total desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria.
• Que en relación con el argumento sobre la violación al debido proceso, es preciso acotar que la recurrente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido.
• Que a la contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley al Valor Agregado y su Reglamento.
• Que la administración Tributaria, no incurrió en ausencia procedimiento, ya que la propia ley señala, que en caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la administración.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-judice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el hecho de que el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos exigidos para el periodo de imposición del mes de Abril del año 2000.
Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la cuestión previa de la Inadmisibilidad del acto recurrido, lo cual ha sido planteado, por le Representación de la República.
Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Punto previo:
En el acto que contiene la decisión sobre el recurso jerárquico que fuera interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Multa No. 10985, de fecha 10 de octubre de 2002, la Administración Tributaria declaró inadmisible dicho recurso, razón por la cual no entró al análisis del fondo de la controversia.
Esa inadmisibilidad se fundamentó en la interposición extemporánea del Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Sanción iN° 10985, ya que entre la fecha de notificación de dicha resolución, al representante legal de la referida recurrente de la mencionada, hecho ocurrido el 10/01/2003, y la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, hecho ocurrido el 17/02/2003, había transcurrido el lapso legal correspondiente al que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Tributario:
Articulo 244: El Lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Ahora bien, observa el Tribunal que, en acto recursivo, la recurrente no objeta esta extemporaneidad de su recurso jerárquico, declarada en el acto objeto de impugnación, lo cual hace presumir – Presumptio Hominis, que ninguna alegación tenía en su contra. Se declara.
Con base a la precedente declaratoria el Tribunal analiza el planteamiento sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto recurrido.
El Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 259.-“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 225 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”
Considera el Tribunal la necesidad de analizar los supuestos en los cuales procede el Recurso Contencioso Tributario. Al respecto, observa:
El supuesto del numeral 1), del transcrito artículo, la Resolución de Imposición de multa No. 10985, de fecha 10 de octubre de 202, es un acto de efecto particular que podía ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico; sin embargo, de acuerdo con el acto recurrido, el contribuyente no ejerció dicho recurso jerárquico, dentro del lapso de los veinticinco días hábiles de que trata el artículo 244, ejusdem; tampoco lo impugnó dentro del mismo lapso, en la vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso tributario. En consecuencia, no estamos en presencia del supuesto señalado en el numeral 1) del artículo 259 ejusdem, como para apreciar que el Recurso contencioso Tributario interpuesto lo haya sido contra aquel acto de efecto particular contenido en la Resolución No. 10985.
En el supuesto del numeral 2) del artículo 259 ejusdem, el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 225 de este Código. En consecuencia, habiéndose producido la decisión de extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto, no hay denegación tácita, por tanto el recurso interpuesto objeto de decisión, no es interpuesto contra esta clase de acto.
Por último, de acuerdo con el numeral 3), procede el Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Observa el Tribunal, con base a lo expuesto, que la Resolución impugnada que declara la extemporaneidad, se produce sobre la Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de multa No.10985, en consecuencia, con dicha decisión no se resuelve total o parcialmente ningún recurso jerárquico, por tanto, contra ella no hay posibilidad de interponer un Recurso Contencioso Tributario.
Entonces, analizados los supuestos de hechos en los cuales procede el Recurso Contencioso Tributario, encuentra el Tribunal que la Resolución No GJT-DRAJ-A-2003-1413, de fecha 09 de julio de 2003, no constituye un acto administrativo que pueda ser impugnada con el Recurso Contencioso Tributario, señalado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Ahora bien, no siendo procedente el recurso contencioso tributario contra actos distintos a los señalados en los tres supuestos del artículo 259, antes mencionado, el Tribunal encuentra que por autos de fechas 08 de enero de 2004 y 19 de febrero de 2004, procedió a formar expediente y admitir el presente recurso contencioso tributario, respectivamente, razón por la cual teniendo presente que los actos contra los cuales procede el Recurso Contencioso Tributario, al igual que sus causales de inadmisibilidad, al mismo tiempo que son taxativas, afectan el orden público, siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, pudieron escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos aparece que el acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso contencioso tributario, no es de aquello contra los cuales procede dicho recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano José Manuel de Freitas, supra identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Valpor, C.A.. sociedad de comercio, anteriormente identificada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto el Ciudadano José Manuel venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.916.333, asistido por el abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.964, actuando como Director Gerente de la empresa Inversiones Valpor, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1413, de fecha 09 de julio de 2003, , emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual se declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del SENIAT
En consecuencia, se declara.
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario el recurso contencioso tributario interpuesto el Ciudadano José Manuel venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11.916.333, actuando como Directo Gerente de la empresa Inversiones Valpor,C.A, ut supra identificada, contra el acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1413, de fecha 09 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual se declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción, por la cantidad de Bs. 600.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del SENIAT.
SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictado por este mismo Tribunal.
De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida en la causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y la contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:20 p.m..
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León.-
Exp N°: 2243/AF42-U-2003-000114
RCJ/acdg



“2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”