REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Exp. N° 1924 Sentencia N° 0038/2006
Asunto N°: AF42-U-2002-000114

Recurrente: Viajes y Turismo Taan, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. V.-05023236-7, domiciliada en la Calle 16 Nos. 10-19 con carretera 10-11 San Cristóbal.
Representante Legal de la recurrente: Betty Zulia Ballesteros de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.023.236, actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente.
Acto recurrido: Resolución GRT-DRAJ-A-2001-512, de fecha 05-04-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las planillas de liquidación Nos. 05-10-26-009560, 009561, 009562, 009563, 009564, 009565, 009566, 009567, 009568, 009569, 009570, 009571, 009572, 009573, 009574 y 009575, todas de fecha 25-09-97, en las cuales se liquidan multas por presentar fuera del plazo legalmente establecido la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996., cada una por un monto de Bs. 162.000,00, para un gran total de Bs. 2.592.000,00.
Con el acto recurrido: a) se revocan las multas impuestas correspondientes a los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996; b) se confirma la multa correspondiente la período impositivo: julio 1996, la cual se ordena liquidar en su término medio, atenuada por la existencia de la circunstancia atenuante establecida en el articulo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario, y con base a Bs. 2.700,00, valor de la unidad tributaria, en lugar de Bs. 5.400, como había sido inicialmente liquidada.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadanos Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137 abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 25.014, actuando sustituta de la Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 26-09-2002, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Tribunal Distribuidor, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Viajes y Turismo Taan, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRT-DRAJ-A-2001-512, de fecha 05-04-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En horas de Despacho del día 19-06-2.002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1924 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000114) y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República, y de la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fechas 03-07-2002, 05-08-2002; 20-09-2002, y 21-02-2003, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 2003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio en fecha 23-05-2003, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 21-07-2003, únicamente, la ciudadana Flor María Zurita, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.014, en su carácter de representante de la República, quien consignó informe escrito.
Mediante auto de fecha 22-07-2003 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo identificado como Resolución No. GRT-DRAJ-A-2001-512, de fecha 05-04-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las planillas de liquidación Nos. 05-10-26-009560, 009561, 009562, 009563, 009564, 009565, 009566, 009567, 009568, 009569, 009570, 009571, 009572, 009573, 009574 y 009575, todas de fecha 25-09-97, en las cuales se liquidan multas por presentar fuera del plazo legalmente establecido la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996., cada una por un monto de Bs. 162.000,00, para un gran total de Bs. 2.592.000,00.
Con el acto recurrido: a) se revocan las multas impuestas correspondientes a los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996; b) se confirma la multa correspondiente la período impositivo: julio 1996, la cual se ordena liquidar en su término medio, atenuada por la existencia de la circunstancia atenuante establecida en el articulo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario, y con base a Bs. 2.700,00, valor de la unidad tributaria, en lugar de Bs. 5.400, como había sido inicialmente liquidada
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la Recurrente
En su escrito recursivo, expone:
“1) Entre las razones de hecho puedo mencionar que no se tomó en consideración que las multas se aplicaron sobre declaraciones sustitutivas presentadas al 31-12-96 en las cuales se está reconociendo el crédito fiscal dejado de declarar…”
“2) La multa por no presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley estará comprendida entre 10 a 50 unidades tributarias, según el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
3) Para la correcta aplicación de una sanción se deberá tomar en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes de la infracción, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
4) El Monto en Bolívares de una sanción dependerá del valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que se haya cometido la infracción y no para el momento en que la Administración Tributaria la aplique, esto según lo establecido en los artículos 9 y 10 del Código Orgánico Tributario.”
En base a las anteriores razones de hecho y derecho expuestas, impugno la multa que se pretende aplicar por los siguientes motivos:
1.- las Planillas fueron presentadas en el plazo legal establecido, es decir, dentro de los primeros 15 días siguientes al periodo de imposición, la multa por presentación extemporánea sobre planillas sustitutivas no procede.”
2.- Si bien la multa por la presentación de la planilla de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, forma 30-H-96-07 N° 0415331del período de imposición 07/96, procede por haber efectuado en forma extemporánea, para su correcta aplicación; debieron considerarse las circunstancias atenuantes del caso, establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”
“3.-El Monto en Bolívares de la sanción aplicable deberá calcularse en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, 21-08-96, el cual era de Bs. 2.700,00 y no en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se aplica la sanción 25-09-97, el cual es de Bs. 5.400,00 vigente desde el 04-06-97.
Por todo lo anterior solicito la anulación de las planillas de liquidación desde el H-90 No. 0152585 hasta el H-90 No. 0152501 del 25-09-97 excepto la H-90 No. 0152499, donde deberá emitir planilla para pagar (liquidación) por Bs. 4.009.33 a nombre de Viajes y Turismo TAAN, C.A., RIF J-09039070-7.”

2.- De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes consignado el día 21-07-2003, la sustituta de la Procuradora General de la República, supra identificada, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos en todas y cada una de sus partes y, a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:
Con relación a los alegatos de la apoderada judicial de la recurrente de no haber cumplido con el deber formal de presentar la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondientes a las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-009560, 009561, 009562, 009563, 009564, 009565, 009566, 009567, 009568, 009569, 009570, 009571, 009572, 009573, 009574 y 009575, todas de fecha 25-09-1997, con excepción de la última de las relacionadas que fue presentada el 21-08-1996, la representación de la República observa que la Administración Tributaria procedió a revocar, en todas sus partes, los actos administrativos sancionatorios, confirmando, únicamente, la del período impositivo junio de 1996.
Con respecto a la alegación sobre el monto que debía calcularse era de acuerdo al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción y no la que estaba vigente para la emisión de la Planilla, el Fisco Nacional, señala que la multa fue revocada y ajustada a la Unidad Tributaria al valor que tenía para el momento en que se cometió la infracción, es decir, se ajustó al valor de Bs. 2.700,00.
Referente a las atenuantes invocadas por la contribuyente, la representación fiscal destaca que la recurrente invocó las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, concediéndole la Administración la prevista en el numeral 4, del prenombrado artículo, por no existir agravante en el período de junio 1996; en consecuencia, estimó una disminución del 5% de la multa aplicada, quedando fijada en 28.5 Unidades Tributarias.
En cuanto al argumento de la recurrente, relativo a que la sanción para el período de junio de 1996, debe ser impuesta en el término mínimo, es decir, 10 Unidades Tributarias, la administración no la consideró, por cuanto la sanción fue impuesta ajustada, declarando improcedente esta alegación
Destaca la Representación Fiscal que el punto controvertido en el Recurso Contencioso Tributario versa, únicamente, sobre la procedencia o no de las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y la aplicación de la multa en su término mínimo. Al respecto observa:
“La representación de la república solicita muy respetuosamente al Tribunal no sea oída dicha atenuante por considerar que esto constituye un aspecto muy subjetivo para poder valorar si la contribuyente tuvo o no intención de causar el hecho imputado, en virtud de que este atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico excede de la intención delictiva del agente…”
“Según se desprende de los autos, en el caso en estudio la administración o atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la omisión en la presentación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación ésta, a la que estaba obligada la contribuyente, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal…” (Negrillas de la trascripción)
En cuanto al numeral 3° del artículo 85 del Código orgánico Tributario “…observa que la atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su auto liquidación ya presentada y espontáneamente procede a corregirlo antes de que hubiese algún tipo de actuación fiscal”
“Por consiguiente, en el caso de autos, la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar la correspondiente declaración depuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, vale decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco nacional con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo tanto, esta atenuante tampoco debe ser oída y así pido respetuosamente sea declarado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido el Tribunal precisa que la delimitación de la litis se concreta en tener que decidir sobre la atenuación y graduación de la sanción impuesta por presentar, en forma extemporánea, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente la mes de julio de 1996.
Delimita así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:.
Analizada la legalidad de la sanción impuesta, correspondiente al período impositivo del mes de julio de 1996, confirmada por el acto recurrido, ésta no presenta vicios de ilegalidad ni es contraria a derecho. También observa el Tribunal que la misma fue confirmada como aplicable en su término medio, atenuada por la existencia de la circunstancia atenuante del numeral 4) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, mientras que las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3, del mismo artículo ejusdem, no fueron consideradas procedentes, criterio que comparte este Juzgador.
No encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos la prueba demostrativa de las atenuantes alegadas. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente este alegato para atenuar la sanción impuesta. Así se declara.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por la ciudadana Betty Zulia Ballesteros de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.023.236, actuando como Presidente de la contribuyente “Viajes y Turismo Taan, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF: V-05023236-7), domiciliada en la Calle 16, No. 10-19, con carretera 10-11, San Cristobal, Estado Tachira, contra el acto administrativo identificado como Resolución N° GRT-DRAJ-A-2001-512, de fecha 05-04-2001.
En consecuencia, se declara:
Primero: Procedente la multa impuesta y confirmada por el acto recurrido por incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo legal, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas ala mayor, correspondiente al mes de julio de 1996.
Segundo: Se ordena imponer la multa en su término medio normalmente aplicable, acogiendo la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4), del Código Orgánico Tributario, con base a Bs. 2.700,00, por unidad tributaria.
De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General, Procuradora General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los diecisiete (17 ) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria.

María Ynés Cañizalez León
La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y treinta de la tarde (11:30 am)
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León

Exp. No. 1924.-
ASUNTO: AF42-U-2002-000114
RCJ/her.-
2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular.