REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil seis.-
195º y 147º

Asunto: AF42-U-2002-000131 Sentencia No. 00026/2006.-
Numero Antiguo: 1954

Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.
Recurrente: Automercado Avenida, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. 09195135-1 y en el Número de Información Tributaria D- 021432830.
Representación de la recurrente: Xiomara del Carmen Rondón Contreras, venezolana,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.195.135, actuando en su carácter de Representante Legal de la referida recurrente, debidamente asistida por la Abogada Jhanet Coromoto Corredor Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.815.
Acto recurrido: Resolución No. GJT—DRAJ-A-2001-732 de fecha 28-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRA-DSA-937 y GRA-DSA-938, ambas de fecha 21-04-97, y las Planillas de Liquidación Nos 05-10-26-003572 y 05-10-26-003573, ambas de fecha 04-08-97, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: Ciudadana Flor María Zuríta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter Sustituta de la ciudadana Procuradora General de República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor/ Impuesto Sobre La Renta.


I
RELACIÓN

En fecha 19-03-2002, se recibieron provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Xiomara del Carmen Rondón Contreras, en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “AUTOMERCADO AVENIDA”, contra la Resolución No. GJT—DRAJ-A-2001-732 de fecha 28-03-2001, emanada de la supra mencionada Administración, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha recurrente ante la Administración Tributaria.
En horas de Despacho del día 07-08-2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1954 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000131), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que practique la notificación de la recurrente, con domicilio en dicha localidad.
En fechas 12-08-2002, 09-10-2002, 29-11-2002, fueron consignadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, según consta en autos a los folios 64, del Fiscal General; 65 del Contralor General; 66 de la Procuradora General de la República, respectivamente
Recibidas las resultas de la comisión encomendada, sin cumplir, de acuerdo a auto del 14-04-2003, se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, según lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder conforme a lo establecido en el Artículo 267, eiusdem.
Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto del 04-06-2003, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 14-08-2003, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual compareció, únicamente, la Abogada Flor María Zurita, inicialmente identificada, quien consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 02-09-2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.


II
LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. GJT—DRAJ-A-2001-732, de fecha 28-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. GRA-DSA-937 y GRA-DSA-938, ambas de fecha 21-04-97, y las Planillas de Liquidación Nos 05-10-26-003572 y 05-10-26-003573, ambas de fecha 04-08-97, por un monto de Bs. 324.136,74, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen multas, la primera de conformidad con el Artículo 1° del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 74, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Declaraciones), Artículos 92 y 97 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta (Registro de Activos Revaluados) y Artículos 91 y 98 de la Ley derogada, por la presentación extemporánea de las declaraciones de y pago respectivo del R.A.R, como por la omisión de la Declaración Estimada de dicho Impuesto. Y la Segunda, impone multa a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente la Declaración del referido Impuesto, correspondiente a los períodos impositivos de marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 1995, incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.

El Representante Legal de la contribuyente y su Abogado Asistente, fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:

• Consideran que no se le permitió el derecho a la defensa por cuanto se le conmina a cancelar dichos derechos en un plazo inmediato.
• Que al momento de aplicar la sanción, no se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes, ya que la recurrente no tenía ningún tipo de intención de causar graves daños al Fisco Nacional.
• Alegan que las declaraciones fueron presentadas a la Administración Tributaria en forma espontánea, vale decir, sin que mediare una actuación fiscal.
• La Administración Regional, al calcular las multas, aplicó indebidamente el valor de la unidad Tributaria, pues fueron calculadas con un valor distinto al vigente al momento de cometer la infracción.

b. De la Representación Fiscal

En el escrito de informes, la Abogada Flor María Zuríta, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y expone las siguientes consideraciones:
“La Gerencia Jurídico Tributaria mediante la Resolución controvertida consideró que las multas impuestas por la Gerencia Regional en la cantidad de Bs. 162.000,00 cada una, contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-226-003572 y 05-10-26-0003573, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario y, que fueron aplicadas por la Administración Tributaria en su término medio de 30 Unidades Tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,.00 cada una, deben ajustarse al valor de Bs. 2.700, 00, ya que éste era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del incumplimiento del deber formal, por lo que tal argumento no es punto controvertido en esta instancia jurisdiccional, como así pido sea declarado.

• La Representación de la República sostiene que, no se puede afectar los derechos de un particular, sin que se produzca la notificación del acto administrativo. Ello así, es a partir de la fecha de notificiación del acto cuando comienzan a contarse los lapsos para proceder a la cancelación del impuesto liquidado o de sus accesorios, según sea el caso, o la oportunidad para proceder a su impugnación, mediante la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales, como ocurre en el presente caso, donde la recurrente pudo ejercer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, suspender los efectos de los actos recurridos, de allí es evidente que su derecho a la defensa no fue afectado en ningún momento por la Administración Tributaria.
• La Representación de la República solicita a este Tribunal, que no sea oída las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente en su escrito recursivo, por considerar que esto constituye un aspecto muy subjetivo para poder valorar si la contribuyente tuvo o no intención de causar el hecho imputado, en virtud de que estas se encuentran en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, cuando el resultado típicamente antijurídico va mas allá de la intención que ya era delictiva del agente. La Administración Tributaria no atribuyó un efecto mas grave que el que produce como consecuencia de no observar la normativa vigente con relación a la inscripción en el Registro de los Activos Revaluados, y de la omisión en la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obligación a la que estaba obligado el contribuyente, siendo que la infracción cometida por el mismo, atiende haberse inscrita en el referido Registro en forma extemporánea, y a la presentación extemporánea de las prenombradas declaraciones, resulta evidente que la atenuante aludida no debe prosperar, como así pido sea declarado.
• Con referencia a la presentación de la declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, la Representación Fiscal solicita a este Tribunal, hacer caso omiso a la citada atenuante, en razón, que es un hecho cierto que la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones arriba señaladas, y esta atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que la contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente procede a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, por otra parte la presentación espontánea a que alude la contribuyente constituye una obligación de hacer, por lo que al no cumplirse se hace acreedora de la sanción respectiva, de allí que no queda muy clara esa espontaneidad, como así solicito que sea declarado.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En virtud del contenido del acto; las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo; de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas confirmadas por el acto recurrido, por concepto de incumplimiento del los siguientes deberes formales, patentizados en los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. GRA-DSA-937, de fecha 21 de abril -1997:
1. Presentar el Registro de Activos Revaluados y pagar el impuesto correspondiente, en forma extemporánea.
2. Omitir la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1994.
Multas: Ejercicio fiscal 1992, Bs. 50.000,00; ejercicio fiscal 1994: Bs. 30.000,00:

b. Resolución No. GRA-DSA-938, de fecha 21-04-1997:
1. Multas por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondientes a los períodos impositivos: marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre de 1995, por las siguientes cantidades de bolívares: 30.000,00; 50.000,00; 85.000,00; 85.000,00, y 85.000,00, respectivamente.
2. Multa por omitir presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo del mes de diciembre 1995, por la cantidad de bolívares: 85.000,00

Delimitada la litis así el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Resolución No. GRA-DSA-937, de fecha 21 de abril -1997
Con el acto administrativo recurrido, Resolución No. GJT.DRAJ-A-2001, se confirma que la contribuyente realizó el Registro de Activos Revaluados y pagó el impuesto correspondiente, en forma extemporánea; y omitió la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1994.
De acuerdo con el acto recurrido se confirman las multas impuestas de conformidad con los artículos 126, numeral 1º, del Código orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 74, de la Ley de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 50.000,00 y 30.000,00, respectivamente.
Encuentra el Tribunal que ninguna alegación distinta a las que ya fueron analizadas por la Administración Tributaria, en el oportunidad de decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, trajo a este proceso la decurrente, razón por la cual, encuentra el Tribunal, en ejercicio del control del principio de la legalidad del acto recurrido, que éste no presenta vicios que lo afecten capaz de modificar la decisión administrativa. En consecuencia, se considera procedente la confirmación de las multas impuestas por presentar extemporánea del Registro de Activos Revaluados y por la omisión de presentar la declaración estimada de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1992. Así se declara.

b. Resolución No. GRA-DSA-938, de fecha 21-04-1997:
Con el acto administrativo recurrido, Resolución No. GJT.DRAJ-A-2001, se confirma que la contribuyente presentó, en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondientes a los períodos impositivos: marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre de 1995, razón por la cual se le imponen multas por las siguientes cantidades de bolívares: 30.000,00; 50.000,00; 85.000,00; 85.000,00, y 85.000,00, respectivamente; y que omitió omitir presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo del mes de diciembre 1995, por lo cual se aplica multa por la cantidad de Bs. 85.000,00
Constata el Tribunal que, también en el caso de estas multas, a la recurrente le fueron acogidas las alegaciones efectuadas con respecto al valor de la unidad tributaria aplicable para el momento de la transgresión, razón por la cual observando el Tribunal que ninguna otra alegación trajo a los autos la recurrente para enervar la confirmación de estas multas, encontrándolas apegadas al principio de la legalidad, considera procedente la confirmación de estas multas efectuadas por el acto recurrido. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria encuentra el Tribunal que, en el caso de las multas impuestas por extemporaneidad de las declaraciones, la Administración Tributaria impone multas autónomas para cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo la extemporaneidad, por ello, en ejercicio del control de la legalidad del acto administrativo, a lo cual está obligado, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Primera: del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose entre dos.
En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.
Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.
Segunda: El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
Tercera: que no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta una infracción de una misma índole cometidas en distintos periodos impositivos.
Bajo el criterio de estas tres consideraciones, el Tribunal, observa:
De acuerdo con las prescritas disposiciones debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de multa impuesta con fundamento en la Resolución No. GRA-DSA-938, de fecha 21-04-1997, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo , oportunamente, - deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente; y que, en cada multa, la pena fue agravándose de un período impositivo a otro, desde treinta (30) unidades tributarias, como consecuencia, según lo estima la Resolución de multa, de la circunstancia agravante de la reiteración.
También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varias oportunidades o periodos impositivos, de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) contenida en el articulo 126, numeral 1, literal e), ejusdem.
Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71, del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
Igualmente, considera este Juzgador que dicha pena no puede agravarse progresivamente, por no existir la figura de la reiteración. En este sentido, acoge el Tribunal, el criterio sostenido por Tribunal supremo de Justicia– Sala Político-Administrativa, en sentencias de fecha 02-05-2000, caso: Construcciones ARX,C.A; 27-11-2001, caso: Automecánica Superautos, C.A; y 19-10-2000, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A (SICA).
En relación con la atenuante alegada basada en el hecho que las declaraciones extemporáneas, por las cuales se impone la sanción, fueron declaradas espontáneamente, el Tribunal la considera procedente por lo siguiente: la actuación fiscal llevadas a efecto por el funcionario fiscal Noel Cruz, titular de la Cédula de Identidad No. 8.043.723, según se desprende de los autos, fue producto de una verificación efectuada el 18-01-1996, de manera tal que, para esa fecha, ya la recurrente había presentado, aun en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos: marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 1995; y había omitido declarar el período impositivo diciembre de 1995, las cuales, posteriormente, en el desarrollo de la verificación, el funcionario las detectan como presentadas extemporáneamente y omitida, respectivamente.
Entonces, advierte este Juzgador que las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos objetados como extemporáneos, fueron hechas con anterioridad, en forma espontánea por la recurrente, antes que el funcionario llevara a cabo su actuación; en consecuencia, aprecia el Tribunal que, en este caso, se configura la circunstancia atenuante del numeral 3) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Se declara.
En virtud de lo expuesto, la multa impuesta por aplicación del artículo 104 ejusdem, ordenada en la Resolución GRA-DSA-938, de fecha 21-04-1997, confirmada por el acto recurrido, para los períodos de imposición marzo, abril, septiembre, noviembre, octubre de 1995, debe ser aplicada, como una sola infracción, en su término medio hacía el límite inferior, por inexistencia de la figura de reiteración y de cualquier otra circunstancia agravante; y ante la existencia de la circunstancia atenuante, precedentemente, declarada; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del propio Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Distinta es la situación con respecto a la multa impuesta por omisión de presentación de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al periodo impositivo diciembre de 1995, en la cual no se da la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 3), ejsudem, por el hecho que la declaración espontánea, posterior a la actuación fiscal, no constituye una circunstancia atenuante de la pena. Se declara.


V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente AUTOMERCADO AVENIDA, C.A., contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-732 de fecha 28-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GRT-DRA-A-2001-732, de fecha 28 de marzo de 2001.
Se ordena imponer y liquidar las multas en los términos asentados en esta sentencia.
La Sentencia recaída en la presente causa no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Caigua Jiménez.-

La Secretaria,


María Ynés Cañizalez León.


Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:15 a.m. y se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León.-
Exp. No: 1954/AF42-U-2002-000131.-
RCJ/blvp.-




“2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”