REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Marzo de 2006.-
195º y 147º
Expediente No. AF42-U-2002-000163.- Sentencia No.0040 /2006.-
No Antiguo: 2000.-

Vistos: Con sólo Informes de la Apoderado Judicial de la contribuyente.-

Recurrente: “Tubos Muebles Piven”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el día 19 de Noviembre de 1970, bajo el N° 39, Tomo 104-A Segundo, modificado su texto según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante la Oficina de Registro antes identificado con fecha 11 de Junio de 1996, bajo el N° 14, Tomo 275-A Segundo.

Representación Judicial: ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.891.653 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.079.

Acto Recurrido: Resolución No. RCA/DFTD/2002-01483 de fecha 29-04-2002, 2002 y Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-003711; 01-10-01-2-25-003712; 01-10-01-2-25-003713; 01-10-01-2-25-003714; 01-10-01-2-25-003715; 01-10-01-2-25-003716; 01-10-01-2-25-003717; 01-10-01-2-25-003718; 01-10-01-2-25-003719, todas de fecha 16-08-02, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), por monto total de Bs. 3.658.000,00, por concepto de incumplimiento de deberes formales, infringiendo el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor y artículos 73, 74, 78 y 79 Literales “a”, “c” y “d” de su reglamento de su Reglamento y los artículos 48 y 52 de la Ley en comento y artículos 7, 9, 10 y 11 de la Resolución 3061 emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 27-03-96, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

Representación Judicial: ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911 e inscrita en el IPSA bajo el No. 64.099.

Tributo: Impuesto Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.
I
RELACION
En fecha 29-10-2002 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Tubo Muebles Piven, C.A”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No Resolución No. RCA/DFTD/2002-01483 de fecha 29-04-2002, 2002 y Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-003711; 01-10-01-2-25-003712; 01-10-01-2-25-003713; 01-10-01-2-25-003714; 01-10-01-2-25-003715; 01-10-01-2-25-003716; 01-10-01-2-25-003717; 01-10-01-2-25-003718; 01-10-01-2-25-003719, todas de fecha 16-08-02, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), por monto total de Bs. 3.658.000,00.
En horas de Despacho del día 04-11-2002 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2000 (actualmente AF42-U-2002-000163), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y de Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitándole a este último el respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido Recurso.
Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, del cual hizo uso de ese derecho, únicamente, la Apoderado Judicial de la contribuyente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 23-05-2003, compareciendo la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 10 de Mayo de 2004, en ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, antes mencionado, consignó el Expediente Administrativo, de la referida recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II
ACTO RECURRIDO
De acuerdo a procedimientos de verificación practicado a la contribuyente Tubo Muebles Piven, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Nos. RCA/DFTD/2002-01483 de fecha 29-04-2002 y Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-003711; 01-10-01-2-25-003712; 01-10-01-2-25-003713; 01-10-01-2-25-003714; 01-10-01-2-25-003715; 01-10-01-2-25-003716; 01-10-01-2-25-003717; 01-10-01-2-25-003718; 01-10-01-2-25-003719, todas de fecha 16-08-02, por concepto de omisión por parte de la contribuyente de llevar los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, infringiendo el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor y artículos 73 y 74 de su Reglamento y por cuanto los libros antes mencionados no cumplen con los requisitos exigidos, contraviniendo lo previsto en el artículo 50 de la Ley antes citada, en concordancia con los artículos 78 y 79 Literales “a”, “c” y “d” de su reglamento. Igualmente, por presentar atrasos en el Libro de Ventas para los períodos correspondientes a los meses de Octubre y Diciembre de 1997, incumpliendo lo establecido en el tantas veces citado artículo 50 de la ley, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento. Por otra parte, las facturas que no cumplían con los requisitos, ya que no señala el domicilio fiscal del impresor de la factura, hecho que significa infracción a los artículos 48 y 52 de la Ley en comento y artículos 7, 9, 10 y 11 de la Resolución 3061 emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 27-03-96, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996.
Inconforme con estas decisiones, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. RCA/DFTD/2002-01483 de fecha 29-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT)

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De La Recurrente:
Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente:

Código Orgánico Tributario aplicable

Considera que el Código Orgánico Tributario de 1994, era el aplicable para el momento en que presuntamente se cometió la infracción y si su contenido beneficia al infractor, Indubio Pro reo, que en la Relación Tributaria es el contribuyente.
Señala que en caso de autos “…los supuestos hechos infractores sucedieron según la actuación fiscal en el año 1998 y, el procedimiento de imposición de sanción se inició igualmente en dicho año fiscal, por lo que en consecuencia la norma aplicable en la presentación, estudio, prescripción y resolución del presente Recurso es el Código Orgánico Tributario de 1994; y así pido lo declare este respetable Tribunal Superior Tributario”

Prescripción
“Con fecha 02 de Octubre de 1998, la ciudadana Fiscal Nacional de Hacienda de nombre YLIAN V. ALVAREZ A., titular de la cédula de identidad N° V.-6.429.500, facultada según Autorización EF-2322, de fecha 10 de Diciembre de 1997, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Capital, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales expresados en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; tal solicitud la realizó verbalmente, AUNQUE EL ACTA DE RESOLUCIÓN DE MULTA expresa que fueron requeridos según Acta de requerimiento ..’los libro’…; tal Acta jamás fue presentada a la contribuyente, y la identifican con el N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-14137 y una supuesta segunda Acta con el N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-14437, ambas de fecha 02 de Octubre de 1998, mencionado dos Actas de Recepción con la misma fecha 02 de Octubre de 1998, y con el mismo N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-14437, la cual tampoco fue presentada a la recurrente por lo que se desconoce su contenido” .(mayúsculas y negrillas de la trascripción)
“Ahora bien es el caso Ciudadano Juez, que con fecha 05 de Septiembre de 2002; es recibido por la Sta. Lorena Pilade, titular de la cédula de identidad N° V.-13.308.200, empleada de la compañía TUBOS MUEBLES PIVEN C.A; y en ningún caso su representante legal, el Acta de Resolución de Multa identificada con el N° RAC-DFTD-2002-01483, de fecha 29 de Abril de 2002; tal y como se evidencia de la última página de la Resolución de Imposición de Sanción ya identificada…”…en la que se evidencia la firma de la mencionada trabajadora. Por lo que según el contenido de nuestro Código Orgánico Tributario, se entiende que la notificación NO FUE ENTREGADA PERSONALMENTE al contribuyente, por haber sido realizada según el contenido del Artículo 133 Ordinal 3 eiusdem, del Código Orgánico tributario vigente desde 1994, y Artículo 162 Ordinal 2, en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 18 de Octubre de 2001. Lo indicado hace entender que la notificación solo surtió efectos desde el décimo (10°) día hábil siguiente al 05 de Septiembre de 2002, según lo indica el COT (1994) en su Artículo 134. Por tanto lo aquí expresado hace entender que la Notificación del Acto Fiscal surtió efectos legales a partir del 20de Septiembre de 2002. (Mayúsculas y negrillas de la trascripción)
“En el caso que nos ocupa hablamos de dos períodos impositivos diferentes: a) Octubre a Diciembre de 1997 y, b) Marzo a Agosto de 1998. En ambos casos la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TUVO SUPUESTO CONOCIMIENTO FEHACIENTE DEL HECHO INFRACTOR, el 02 DE OCTUBRE DE 1998, por tanto el Acta Fiscal de verificación y determinación de multa, realizado el 02 de Octubre de 1998, INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN, según lo indica el Artículo 54 del COT (1994); por lo que el día 03 DE OCTUBRE DE 1998, se reinició el conteo para determinar la prescripción de la sanción tributaria impuesta a mi representada; por tanto los dos (2) años a considerar para la prescripción se iniciaron el 03 DE OCTUBRE DE 1998, y se cumplieron el 03 de octubre de 2000; según lo indica la norma tributaria vigente para la fecha de la determinación del supuesto hecho infractor.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la trascripción)
“La Administración tributaria expresa haber tenido conocimiento del hecho supuestamente infractor desde el 03 de Octubre de 1998 y solo en septiembre del año 2002; cuando entrega la Resolución contentiva de la supuesta multa, lo que hace evidente la Prescripción de la acción de imposición de sanción por parte de la Administración Tributaria”.


Nulidad absoluta del Acto Administrativo que impone la Sanción
En este argumento observa que ni en las Planillas de Liquidación ni en las de Pago, fue estampada la firma autografiada de la funcionaria emisora de la misma, ni autorización a la ciudadana Ana Cretina Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.662.119, para utilizar sello de su firma autógrafa en tales documentos, incumpliendo con los requisitos formales para la validez del acto administrativo recurrido, el cual carece de legalidad, no siendo susceptible de ejecución por ser nulo.

Ilegalidad de su notificación
Señala que la resolución impugnada fue entregada por ciudadano Virgilio Córdova, portador de la Cédula de Identidad N° 2.131.713 y, al ser exigida su identificación o autorización para la realización de tal acto, no pudo justificarla, ni aportó documentación que lo acreditara como fiscal de hacienda.

De la condición de los dichos en la Resolución
Nota la contribuyente los siguientes hechos contradictorios:
“a) La Administración tributaria, habla de dos (2) visitas fiscales realizadas, una el 02/10/98 y la otra el 08/10/98, cuando la realidad indica QUE HUBO UNA SOLA VISITA FISAL A MI REPRESENTADA.
b) La Administración Tributaria RECONOCE QUE REALIZO LOS REQUERIMIENTOS DE LIBROS Y DOCUMENTOS EL 02/10/98, Y A LA VEZ RECONOCE QUE LAS ACTAS DE RECEPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y LIBROS SOLICITADOS AL SER ENTREGADOS LES FUERON EMITIDAS EL MISMO DÍA 02/10/98, en consecuencia la misma Administración Tributaria señala que hubo UNA SOLA VISITA FICAL, donde solicitó y recibió la documentación y los libros requeridos.”
En cuanto al incumplimiento de requisitos exigidos en el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor en los libros de Compras y Ventas, al no especificar la descripción de los bienes, no detallar el N° de RIF del proveedor, ni la fecha de compras, así como la omisión de la descripción de los bienes vendidos y el N° de RIF del comprador, para los períodos de marzo a Agosto de 1998, la contribuyente constato en los documentos anexos al escrito recursorio con las letras marcadas “E” y “F” que todas las operaciones contienen el N° de RIF, describen al comprador o vendedor según el caso y se hace alusión a los bienes vendidos con una breve descripción, no habiendo falta cometida alegada por el funcionario actuante.
Luego de transcribir los artículos 2 del Código Orgánico Tributario y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de ventas al Mayor concluye lo siguiente:
“Como se puede observar siendo que la Ley prevalece sobre el reglamento, ésta en ningún caso determina que los registros deban llevarse con una descripción de los bienes en forma amplia e individualizada, para ello se encuentra el medio idóneo de prueba como lo son las facturas de ventas. Si observamos las copias fotostáticas del Libro de Compras y de Ventas de los períodos fiscalizados de mi representada se demuestra que la falta de algunos números de RIF, en muy determinados casos, en los cuales se utilizó el número de cédula de identidad del comprador o del vendedor según el caso, no impidió la declaración fiel y exacta del tributo y por tanto su pago lo que es el principal interés del Fisco Nacional…”

2. De la Representación Fiscal:
No hubo actuación del Fisco Nacional.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente recurrente, el Tribunal delimita la controversia en los siguientes términos: Determinar el Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, la prescripción o no de la obligación tributaria correspondiente a los períodos impositivos de Octubre y Diciembre de 1997, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 1998, incompetencia de la funcionara actuante, vicios en la notificación, hechos contradictorios en la resolución impugnada, así como el incumplimiento o no con el deber formal en el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor.

Código Orgánico Tributario aplicable.
El Tribunal observa que la Resolución N° RCA/DFTD/2002-01483 DE FECHA 29-04-2002, objeto de impugnación del presente proceso, se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y Parágrafo Primero del artículo 149 del Código vigente para el momento de la infracción, es decir, el Código Orgánico Tributario del año 1994, tal como lo asevera la contribuyente en su escrito recursivo.

Prescripción de la Obligación Tributaria.
La prescripción alegada por la recurrente es la contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Artículo 77: las Sanciones Tributarias prescriben:
1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro, de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.”
Aprecia el Tribunal que en el caso de autos, se presenta el supuesto previsto en el Artículo 77, arriba trascrito, en virtud de la sanción impuesta por incumplimiento por parte de la contribuyente del deber formal de llevar correctamente los Libros de Compra y de Ventas, en los períodos impositivos de Octubre y Diciembre de 1997, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 1998. Ahora bien, la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento y Acta de Recepción de documentos, ambas de fecha 02 de Octubre de 1998, inició el presente procedimiento, cuyo terminó prescriptivo, a tenor de lo establecido en el citado Artículo 77, se inició el 01-01-99 y terminó el 01-01-01, en tal sentido, constata el Tribunal, luego de la revisión de los documentos cursantes en autos, que este término no fue interrumpido y, posteriormente, en fecha 05-09-2002, se realizó la entrega de la Resolución N° RCA/DFTD/2002-01483 de fecha 29-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), habiendo en consecuencia transcurrido íntegramente el lapso prescritito.
De tal manera, considera este Juzgador que la acción sancionatoria del Fisco Nacional, como consecuencia del incumplimiento de beber formal de llevar correctamente los libros de Compras y de Ventas en el Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, se encuentra prescrita. Así se declara.
En virtud de lo antes decidido, el tribunal no entrará a conocer el resto de los alegatos presentados por la contribuyente.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.891.653 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.079, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “Tubo Muebles Piven, C.A”, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. RCA/DFTD/2002-01483 de fecha 29-04-2002, 2002 y Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-003711; 01-10-01-2-25-003712; 01-10-01-2-25-003713; 01-10-01-2-25-003714; 01-10-01-2-25-003715; 01-10-01-2-25-003716; 01-10-01-2-25-003717; 01-10-01-2-25-003718; 01-10-01-2-25-003719, todas de fecha 16-08-02, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), por monto total de Bs. 3.658.000,00, por concepto de incumplimiento de deberes formales, infringiendo el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor y artículos 73, 74, 78 y 79 Literales “a”, “c” y “d” de su Reglamento y los artículos 48 y 52 de la Ley en comento y artículos 7, 9, 10 y 11 de la Resolución 3061 emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 27-03-96, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29 de Marzo de 1996.
En razón de la cuantía causa controvertida, esta sentencia no tiene Recurso de Apelación
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente, a los efectos legales previstos en el Artículos 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de del año dos mil seis (2006).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez L.
La anterior decisión se publicó en su fecha a la 8:45 a.m.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.
Asunto: AF42-U-2002-000163.-
No Antiguo: 2000.-
RCJ/ her.-

“2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.