REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Marzo de 2006.-
195º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario al Jerárquico
ASUNTO: AF42-U-1998-000170.- Sentencia No. 0044/2006.-
Numero Antiguo: 2168
Vistos: Con Informes de la Representación Fiscal

Recurrente: Frutería y Abasto El Escribao Larense, sociedad mercantil, domiciliada y constituida en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de junio de 1990, anotada bajo el número 82, Tomo 2-B.
Apoderados de la recurrente: Ciudadano Gustavo Morón Piña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 18.845.
Actos Recurridos: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2858, de fecha 30 de noviembre 2001, suscrita por la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributario, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente. Por el acto recurrido se confirma multa impuesta con la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-5660, de fecha 03-09-1999, por el monto de Bs. 81.000,00.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Fiscal: Ciudadana Flor Maria Zurita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-2382, de fecha 28-05-2003, enviado por el Gerente Jurídico Tributario, al Juez Distribuidor de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remite en treinta y seis (36) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 02-537, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Frutería y Abasto El Escribao Larense, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-08530412-6, contra la Resolución Decisoria N° GJT-DRAJ-A-2001-2858, de fecha 30-11-2001.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 07-07-2003. En fecha 22 de Julio de 2003, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 2168 (Actualmente AF42-U-2003-000170), y la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y recurrente. A través de ese mismo auto, se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para efectuar la notificación a la recurrente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 06-08-2003, 06-08-2003 y 27-08-2003; habiéndose consignado en autos la comisión debidamente cumplida, el día 17-10-2003, la última de ellas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 28-10-2003. En ese mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 17-05-1999, se declaró vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de la realización del acto de informes.
En fecha 29-01-2004, en la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Fiscal, y consignó su respectivo escrito de informe.
No existiendo lugar para el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, por auto de fecha 30-01-2004, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2858, de fecha 30 de noviembre 2001, suscrita por la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributario, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente, en la cual se confirma del Reparo contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-5660, de fecha 03-09-1999, por el Incumplimiento del Deber Formal de presentar fuera del plazo legal, la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al Ejercicio Fiscal, por el monto de Bs. 81.000,00.
El acto recurrido confirma el reparo formulado en los términos siguientes:
“…, se demuestra de manera clara que si existía una normativa que establecía que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental forma parte de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual le atribuía la competencia específica para emitir los actos administrativos de liquidación impugnados en el proceso. Así como también, por vía de consecuencia, el Gerente designado identificado “supra”, tenía la competencia suficiente para suscribir el acto administrativo impugnado en este procedimiento, razón por la cual esta Alzada Administrativa considera improcedente el argumento esgrimido por la recurrente referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.(…)
(Omissis).
…, que el acto administrativo impugnado surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente (…) en relación con el cumplimiento del deber formal al que está sujeto, es decir que no se originó de una actividad de determinación de la Administración, por tanto no hubo inicio de Procedimiento Sumario alguno. De modo que, la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, que le imputa a la recurrente al acto administrativo recurrido, en forma alguna guarda relación con el presente caso. Por lo tanto, se desestima el argumento de la recurrente y se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición del Multas y Accesorios Nro. SAT-GTI-RCO-600-5660, de fecha 03 de septiembre de 1999, en virtud del principio de legalidad y veracidad que gozan dichos actos. (Omissis).” (Mayúsculas de la Trascripción)

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.
Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:
Incompetencia de los Funcionarios Actuantes.
En el contexto de este argumento, la recurrente alega que la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, fue suscrita por un funcionario sin competencia plena para ello, ya que dicha Resolución debe emanar conjuntamente con el Ministro de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), por ser el SENIAT un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica. Igualmente, alegan que la Gerencia de Tributos es inexistente, y por consiguiente los actos por ella dictados carecen de efecto legal alguno, en este sentido expresan:
“… se presenta entonces, en este caso la figura de la incompetencia por el grado, vinculada al Principio de Jerarquía, toda vez que las atribuciones de cada uno de esos funcionarios, Superintendente Nacional Tributario y Ministro de Hacienda, tienen distribuidas jerárquicamente las mismas, de modo que el primero, como funcionario de inferior jerarquía, no puede invadir atribuciones conferidas al segundo, de categoría superior.”

Caducidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario
En el desarrollo de este alegato, la recurrente señala que la Resolución de Imposición de Multas y accesorios N° SAT-GTI-RCO-600-5660, de fecha 03-09-1999, por cuanto fue notificada fuera del plazo previsto para que la Administración Tributaria emitiera pronunciamiento, ya que de acuerdo al artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dispuso de un plazo máximo de un año para notificar válidamente la referida resolución, en efecto agregan:
“… desde el 12-11-97, fecha del Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-TCO-600-JA-10 hasta el 03-12-1999, fecha de notificación de la Resolución de Multas y Accesorios, unifica fecha cuya autenticidad es legalmente admisible, transcurrieron dos (2) años y veintiún (21) días, más el plazo establecido para que la Administración se pronunciara válidamente (…)”. (Mayúsculas de la Trascripción)

b. De la Representación Fiscal
En su escrito de informes consignado el día 14-06-1999, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, supra identificada, procede a ratificar el contenido de los actos administrativos recurridos y; a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

De la Incompetencia de los Funcionarios
En cuanto a la nulidad de los actos recurridos con fundamento en la incompetencia de los funcionarios actuantes devenida de la nulidad Absoluta por ilegalidad de la Resolución No.32, alegada por la recurrente el Representante de la Republica, luego de explicar, ampliamente, el basamento legal de la referida Resolución, señala:
“Por lo que es incuestionable que la Resolución 32, fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para hacerlo, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario para emitir tal acto administrativo de rango sub-legal.
De allí que podemos concluir en que el acto administrativo cuestionado, no adolece del vicio de nulidad absoluta, como sería la incompetencia de los funcionarios que firmaron la Resolución hoy recurrida, pues éstos actuaron en ejercicio de las atribuciones conferidas tanto en la citada resolución No. 2.802 así como por la Resolución No. 2.684 del 29-09-94 (G.O. 35.558 del 30-09-94), que como quedara expuesto, fue emitida por funcionario competente y plenamente facultado por la Ley Orgánica de la Administración Central, desplegando en consecuencia todos sus efectos legales.”

En relación con el argumento de la Caducidad del Sumario Administrativo, invocado por la recurrente
Agrega la representación fiscal, que el Sumario Administrativo representa la etapa final del procedimiento administrativo de determinación tributaria, que tiene lugar una vez que la fiscalización ha concluido son sus labores de comprobación e investigación, y que esta fase del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, constituye en la práctica, una instancia revisora de la corrección y legalidad de las actuaciones fiscales, pero que no en todos los casos en que la Administración Tributaria deba proceder a efectuar una determinación de la obligación tributaria, se da el procedimiento sumario.
Alegan en los siguientes términos:
“Si observamos el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, vemos que no habrá lugar a la apertura del procedimiento sumario administrativo, cuando se trate de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción, o bien cuando la determinación se realice sobre base cierta, con fundamento en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se trate de simples errores de cálculo que originen una diferencia a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, pudiendo la Administración, en sus casos, optar entre: levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento hasta culminar con la Resolución de sumario o, proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada.” (Mayúsculas de la Trascripción)
Con Relación al Fondo de la controversia, la Administración enfatiza acerca de la obligatoriedad por parte de la contribuyente, de cumplir con los deberes formales, como lo es, en el presenta caso, aquellos relativos a la inscripción en los registros llevados por la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los lapsos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, por ello al no cumplir con lo anteriormente expuesto, la contribuyente estaría incurriendo en un incumplimiento de los deberes formales, como en el presente caso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido de los actos impugnados; de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente; y de las consideraciones observaciones y alegatos de la Representación de la República, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia planteada a tener que decidir respecto a la legalidad de los reparos confirmados por el acto recurrido, con fundamento en los cuales se exige el pago de: Bs. 81.000,00, por el Incumplimiento del Deber Formal de presentar extemporáneamente la declaración definitiva de rentas, en el ejercicio fiscal 1996.
Previamente este Tribunal deberá pronunciarse sobre la posible nulidad de los actos recurridos por incompetencia de los funcionarios que intervinieron en su formación, por el hecho de haber sido dictados con base la Resolución No. 32, la cual estaría viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, tal como ha sido planteado por la recurrente así como también sobre la existencia de Caducidad del Sumario, vicios que han sido alegados por la recurrente.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Primer punto previo: la Incompetencia de los Funcionarios.
Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo de fiscalización y formulación de los reparos y sumario administrativo, por hecho que su actuación está fundamentada en la Resolución No. 32 de fecha 24-03-95, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( Hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, la cual está viciada de nulidad por ilegalidad, por el hecho de haber sido dictada únicamente por el Superintendente Nacional Tributario.
Los actos administrativos impugnados estarían viciados de nulidad absoluta, en virtud de la incompetencia de los funcionarios Gerente Regional de Tributos Internos, el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT, por el hecho de que fueron designados por Superintendente Nacional Tributario basado en la Resolución No.32 de fecha 24 de marzo de 1995.
Así mismo, han pedido la desaplicación de dicha Resolución con fundamento en el control difuso de la Constitución.
Para pronunciarse sobre el anterior pedimento, debe este Tribunal pronunciarse respecto al referido alegato de la recurrente conforme al cual los actos administrativos recurridos son nulos por incompetencia de los funcionarios que actuaron tanto en formación del acto de fiscalización como el culminación del sumario, por cuanto la Resolución No. 32, instrumento en el cual se establecen las competencias para los referidos funcionarios, está viciada de nulidad por ilegalidad, a cuyo efecto se observa lo siguiente.

De la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ejercer el control difuso de la constitución.
Acoge el Tribunal sentencia No 1064, de fecha 13-02-2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Almacenadora Mercantil, C.A, respecto a la potestad que ostentan los jueces de la Republica y en especial los Tribunales de lo Contenciosos Tributarios para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos.
En esa oportunidad, se dijo:
“Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa- pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución No. 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la (sic) constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las ultima con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “… la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.” En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”.
Con fundamento en la transcripta sentencia, este Tribunal declara su competencia para conocer sobre el alegato de la desaplicación de la Resolución No, 32 por inconstitucionalidad, planteado por la empresa recurrente. Se declara.
Vista la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dicto el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.
De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministro en ejercicio de esa potestad.
Por todo ello, este Tribunal estima y así lo señala que la Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional alguna que haga procedente su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el alegato de la desaplicación de la Resolución No 32 por inconstitucional; en consecuencia, declara improcedente el alegato de la incompetencia de los funcionarios que dictaron los actos recurridos. Así se declara.

Segundo punto previo:
El cumplimiento del lapso de un año dado a la Administración para dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la consecuencia declaratoria de la nulidad de dicha Resolución e invalidez del acta fiscal.

Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, la invalidación del procedimiento sumarial y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.
Señala la recurrente que entre el levantamiento del Acta de Recepción de Documentos, ocurrida el 12 de noviembre de 1997, y la fecha en que fue notificada de la Resolución impugnada, hecho ocurrido el 03 de diciembre de 1999, transcurrieron exactamente dos (2) años y veintiún (21) días, por lo que, a su juicio, queda demostrado y probado que el lapso que tenía la Administración Tributaria para adoptar y notificar válidamente su decisión, caducó y, como consecuencia de ello, debe el Tribunal declarar la invalidez del Acta levantada y de los demás actos cumplidos dentro del Sumario.
En conclusión, afirma que de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario (Actualmente 192), la Administración disponía de un año, a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado, para notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario.
La representación de la República, al refutar este argumento en su escrito de informes señala:
“Si observamos el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, vemos que no habrá lugar a la apertura del procedimiento sumario administrativo, cuando se trate de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción, o bien cuando la determinación se realice sobre base cierta, con fundamento en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se trate de simples errores de cálculo que originen una diferencia a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, pudiendo la Administración, en sus casos, optar entre: levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento hasta culminar con la Resolución de sumario o, proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada.” (Negrillas de la Trascripción).
Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones, en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:
“Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.
2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4.- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”
Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:
“Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…Omissis…
parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto- determinación) y que este no hizo o la hizo insuficiente.
Distinta es la situación cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 118, Parágrafo Primero del citado Código, se limita a verificar, la exactitud de la determinación del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de auto determinación que la Ley le impone.
Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en declaración presentada por la recurrente.
Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a considerar el alegato de la caducidad del Sumario Administrativo por incumplimiento del procedimiento, para lo cual se transcriben los artículos 145, 146 y 151, relativos a la notificación de las Actas fiscales, apertura, duración, culminación y consecuencias del Sumario Administrativo:
“Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta.
(…)
Artículo 148.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciado la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco ( 25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa….
(…)
Artículo 151.- La administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la Resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido en Sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluidos podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción que considere procedentes"
De acuerdo con las normas transcritas, se infiere que la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año para dictar y notificar la Decisión Culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días que tiene el contribuyente para presentar sus descargos. La falta de emisión y notificación de la referida decisión, dentro de ese lapso, produce, como consecuencia, la caducidad del Acto Administrativo dictado y la nulidad de todo lo realizado con anterioridad.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinativo del Tributo, con la verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente, al señalar que “…, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de un (1) año, por lo que al transcurrir dicho lapso, lo actuado carece de efectos legales, quedando el acta invalidada.”, por los siguientes motivos:
En el primer caso, cuando la administración tributaria proceda a fiscalizar e investigar, levantará un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, con los requisitos de la resolución a que se refiere el artículo 149 eiusdem, en dicha acta se emplazará al contribuyente o responsable a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha acta. Vencido dicho plazo sin que la contribuyente o responsable proceda de conformidad con dicho artículo, se dará por iniciado el Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, según lo previsto en el artículo 148 del mismo Código. Dicho Sumario culminará con una Resolución en la que se determina si es procedente o no la obligación tributaria, la cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 149 eiusdem.
En cambio, cuando se está en presencia de una verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 del mismo Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, concluyendo con una Resolución que se encuentra prevista en el tantas veces mencionado artículo 149 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del caso de autos, ya que la revisión efectuada por la Administración Tributaria se basó en un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes. Detectada la presentación de la declaración extemporánea del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período impositivo del año 1996, la Administración no queda sujeta a ningún plazo o lapso para la imposición de la sanción correspondiente, salvo el término inherente a la prescripción de la obligación.
En tal sentido, no puede este Juzgador considerar, en este caso, la aplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 151, del Código Orgánico Tributario 1994, en virtud de que en el presente caso, por una parte, no se trata de un proceso de fiscalización y, en consecuencia, no hubo lugar, a la formación de un sumario administrativo; por la otra, el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período impositivo del año 1996, se comprobó a través de un procedimiento de verificación, lo cual se traduce en que la Administración no tiene un lapso de preclusividad para imponer la sanción correspondiente, por incumplimiento de esa obligación, quedando a salvo lo que respecta a la prescripción de la misma.
En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el alegato de la caducidad prevista en el artículo 151 ejusdem. Se declara.

Del Fondo de la Controversia
Visto el contenido del acto recurrido, considera el Tribunal la necesidad de precisar lo siguiente:
La decisión administrativa ha determinado:
a. Que la multa debe calcularse aplicando un valor de la unidad tributaria de Bs. 2.700.00, que fue el valor con el cual se aplicó la sanción liquidada en la planilla objeto de impugnación administrativamente.
Por esa razón aprecia el Tribunal que el terminó medio aplicable en la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, queda reducida a Bs. 81.000.00.
Ahora bien, en cuanto a la legalidad de esta multa encuentra el Tribunal que la misma es impuesta por el hecho que la contribuyente presentó la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período impositivo del año 1996, en forma extemporánea.
En el análisis efectuado por la Administración Tributaria, en la oportunidad de resolver sobre el recurso jerárquico interpuesto, observa el Tribunal que la contribuyente no planteó ningún argumento para pretender enervar la imposición de la multa. Tampoco aportó durante este proceso, alegación alguna capaz de crear en este Juzgador la posibilidad que la multa sea considerada ilegal. Por esta razón, el Tribunal considera procedente la confirmación de la imposición de la multa en su término medio, tal como precedentemente fue declarado por el acto recurrido. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por Ciudadano Gustavo Morón Piña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 18.845, actuando como apoderado judicial de la empresa Frutería y Abasto El Escribao Larense, sociedad mercantil, domiciliada y constituida en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de junio de 1990, anotada bajo el número 82, Tomo 2-B, contra el acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2858, de fecha 30 de noviembre 2001, suscrita por la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributario, con la cual al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-5660, de fecha 03-09-1999, por el monto de Bs. 81.000,00, confirma la mencionada multa.
En consecuencia, se declara.

Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2858, de fecha 30 de noviembre 2001, con la cual se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 81.000,00, por el Incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996, por el monto de Bs. 81.000,00.
De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa en ella decidida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º del Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,



Maria Ynés Cañizalez L.-
La anterior decisión se publicó a las 10:45 a.m.
La Secretaria,


María Ynés Cañizalez L.
2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”.

RCJ/amp.-
ASUNTO: AF42-U-2003-000170