REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Marzo de 2006.-
195º y 147º

“Vistos solo con informes del Seniat”
Asunto No. AF42-U-2004-00055-
Expediente Nº: 2004-2258.- Sentencia Nº-: 0047/2006.-

Recurrente: “LACAS IMPERIO, S.R.L.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1.969, bajo el Tomo N° 43-A, N° 7, inscrita ante la Administración Tributaria N° de RIF J- 00065710-6, domiciliada en la Calle Real de Sarria, Edificio Catia, Local 1, Sarria.-

Apoderado judicial de la recurrente: ciudadano Juan Carrera Amieva, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.298.4428, actuando en su carácter de Representante de la Contribuyente, debidamente asistido por el ciudadano Gabriel Sabino Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.913.224, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.803.-

Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-3510, de fecha 01 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Juan J. Carrera Amieva, en representación de la contribuyente “Lacas Imperio, S.R.L.”, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02004 de fecha 27-10-97, y Planillas de Liquidación Nos. 01-1-02999 y 3000, ambas de fecha 29-05-98, por concepto de Multas, por las cantidades de Bs. 189.000,00 y Bs. 162.000,00, respectivamente, por presentar la declaración de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos de los meses de marzo y septiembre de 1995, en forma extemporánea.
Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Marzo y Septiembre de 1995.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: ciudadana Nubia del Carmen Moreno Pérez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.439, respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
En fecha 23 de Enero del 2.004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en su condición de (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria en fecha 22 de Junio de 1998, por el ciudadano, inicialmente identificado contra la Resolución No. HGJT-A-3510, de fecha 01 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Juan J. Carrera Amieva, en supuesta representación de la contribuyente “Lacas Imperio, S.R.L.”, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02004 de fecha 27-10-97, y Planillas de Liquidación Nos. 01-1-02999 y 3000, ambas de fecha 29-05-98, por concepto de Multa, por las cantidades de Bs. 189.000,00 y Bs. 162.000,00, respectivamente
En fecha 04 de Febrero del 2.004, se formó Expediente bajo el N° 2258 (actualmente AF42-U-2004-000055), ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la República, y contribuyente.
En fechas 26-02-2.004; 11, 24 y 31-03-2004, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la Republica, y a la contribuyente, respectivamente;
En fecha 19 de enero del 2.005, vista las resultas del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, del Instituto Nacional Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 01-04-04, con la cual remiten la Boleta de Notificación de la contribuyente Lacas Imperio, S.R.L., en virtud de la imposibilidad de la notificación, este Tribunal ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Órganico Tributario.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, eiusdem, por auto de fecha el 17-02-2.005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó para el día 15-04-2.005, oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del día 13-06-2.005, compareció, únicamente, la ciudadana Nubia del Carmen Moreno Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.961.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.439, en su condición de la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 27-06-2.005.

II
EL ACTO RECURRIDO

Resolución No. HGJT-A-3510, de fecha 01 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Juan J. Carrera Amieva, en representación de la contribuyente “Lacas Imperio, S.R.L.”, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02004 de fecha 27-10-97, y Planillas de Liquidación Nos. 01-1-02999 y 3000, ambas de fecha 29-05-98, por concepto de Multa, por las cantidades de Bs. 189.000,00 y Bs. 162.000,00, respectivamente.
Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Marzo y Septiembre de 1995.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“… En esa oportunidad le informe personalmente al funcionario, que el atraso no era por omisión o expreso incumplimiento de los deberes formales a que nos obliga el Código y las demás leyes conexas, simplemente se debía a que no existía manera posible de presentar la declaración por imposibilidad de conseguir planilla para tal fin…..en aquella oportunidad le fue indicado a esta administración Tributaria ya que era un hecho publico y notorio y en esta se lo reitero…”
“…, Invoco a favor de mi representada LACAS IMPERIO S.R.L., el no haber incurrido, ni voluntaria o involuntariamente, en ninguna violación a las leyes (sic) tributarias ni tener ningún tipo de antecedentes anteriores al presente por ante esta Administración Tributaria, de tal forma solicito a esta instancia sea extinguida la obligación de pago que impone la sanción pecuniaria ya que LACAS IMPERIO, S.R.L. como establecimiento mercantil no ha cometido ninguna infracción previa ante esta Administración y que la situación que genero (sic) la multa recurrida por este acto no fue desde ningún punto de vista causada o con intención o dolo…”

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:
Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
En esta alegación, señala:
A.) Punto Previo: de la Inadmisibilidad del recurso. En materia del acto cuestionado en el presente caso, constituido por la supuesta Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-02004 de fecha 27-10-1997, indicándose que la misma no consta en el expediente por lo que con respecto el escrito recursorio presentado por la contribuyente “LACAS IMPERIO, S.R.L.”, resulta obvia su INADMIBILIDAD, por no reunir uno de los requisitos esenciales para ser tramitado por este Tribunal condición esta que se encuentra contemplada en el artículo 340 numeral 6° del Código Orgánico Tributario…”
B.) DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA IMPUGNATE.
“…, con relación a lo alegado por la recurrente, en cuanto a “(…) que el atraso no era por omisión o expreso incumplimiento de los deberes formales a que nos obliga el Código y las demás leyes conexas…”
Al respecto cebe precisar que, tal alegato no dispensa de la obligación que tenía la contribuyente de presentar las declaraciones dentro del plazo reglamentario, ya que el formulario destinado a tal efecto, solo tenía por objeto unificar y sistematizar la información que tenía que suministrar la contribuyente.
“…, la obligación de la contribuyente era suministrar la información requerida en los formularios oficiales, más no obligatoriamente presentar tal información inserta en formularios en cuestión de tal manera lo define los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Finalmente, solicita al Tribunal, en el supuesto de que declare con lugar el referido recurso, exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, planteada por la representación de la República.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.
Ha planteada la representación de la República la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, por helecho de que, según su apreciación y criterio, no fue acompañado con el escrito recursivo el original del acto impugnado.
Ahora bien, la oportunidad de oponerse a la admisión del recurso por parte de la representación de la República, aparece establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; por tanto precluída esa oportunidad la representación de la República no puede ejercer oposición a la admisión que del recurso se haya efectuado. Solo puede advertir al Tribunal sobre una causa de admisibilidad sobrevenida que se ha haya producido en aquella oportunidad.
Siendo de orden público todo lo relacionado con las causas de inadmisibilidad, de advertir el Tribunal la existencia de una causa determinada, aun fuera de la oportunidad procesal para la admisión del recurso, puede declararla de oficio.
En presente caso, constata el Tribunal que la advertencia de la Representación de la República sobre la existencia de una causa de inadmisibilidad originada por el no acompañamiento del acto recurrido, junto con el escrito recursivo, es incierta, por cuanto el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por ante la Administración Tributaria, la cual con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2001, inserto a los folios veintidós y veintitrés(22 y 23), remite al Tribunal Distribuidor dicho escrito recursivo y otros recaudos, especificando, entre los anexos que envía, el siguiente: “ 3. Original de la Resolución No. HGJT-A-3510, de fecha 01 de julio de 1999.”
Por otra parte, constata el Tribunal que a los folios cinco al diez (5 al 10), aparece incorporada la referida Resolución, la cual es el acto recurrido.
En virtud de lo expuesto, se considera improcedente la alegación de la Inadmisibilidad del recurso, planteada por la representación de la República. Así se declara.
Del fondo de la Controversia.
Plantea la recurrente como alegación para enervar el acto de confirmación de las multas que le fueron impuestas por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos marzo y septiembre de 1995, la imposibilidad de conseguir las planillas correspondientes, en esas oportunidades, para hacer las referidas declaraciones.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la alegación efectuada se fundamenta en una situación fáctica que la contribuyente recurrente no prueba. En consecuencia, el Tribunal se ve en la obligación de declarar la procedencia de las multas impuestas, por el hecho de no tener ninguna prueba que compruebe lo expresado por la contribuyente. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal discrepa de la forma y manera como la Administración sanciona el incumplimiento del deber formal de presentar en forma temporáneamente la declaración del referido impuesto en los periodos impositivos objetados, imponiendo una multa autónoma para cada período impositivo, no obstante que la infracción se produce dentro de un período fiscal.
En ese sentido, reitera este Tribunal su criterio que en estos casos de incumplimiento de un mismo deber formal, ocurrido en forma repetitiva, en un mismo ejercicio fiscal, lo legal es imponer una sola multa en lugar de multas autónomas para cada periodo de imposición.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ordena imponer una sola multa. Se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ejercido por el ciudadano Juan J. Carrera Amieva, supra identificado, actuando en su carácter de Representante “LACAS IMPERIO, S.R.L.”, empresa mercantil, también ut supra identificada, contra la Resolución No. HGJT-A-3510, de fecha 01 de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de efectos plenos la Resolución No. HGJT-A-3510, de fecha 01 de Julio de 1999,
Segundo: Se ordena imponer la multa por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, de los períodos impositivos de los meses de marzo y septiembre de 1995, como una sola multa, la cual deberá ser impuesta en su termino medio normalmente aplicable.
En virtud de la cuantía de la causa controvertida de esta sentencia no se oirá Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,
María Ynés Cañizales León.


La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria,
ASUNTO N° AF42-U-2004-00055 (Exp. 2258)
RCJ/ep.





“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”.