REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000004 SENTENCIA N° 1356

En fecha 15 de junio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Franco Puppio Pisani y Maria Gabriela Ávila Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.006.326 y 10.040.522, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.064 y 49.969, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A., domiciliada en la ciudad de San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N° 39, Tomo 37-A.; modificados sucesivamente sus Estatutos según Acta del día 12 de marzo de 1998, inscrita en la mencionada oficina de Registro en fecha 29 de abril de 1998, bajo el N° 3, Tomo 24-A.; en el Acta de fecha 26 de noviembre de 1999, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 9, Tomo 68-A, hasta la última según Actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas celebradas el día 12 de agosto de 2003, inscritas bajo el N° 13, Tomo 33-A. de fecha 26 de agosto de 2003, y N° 14, Tomo 33-A de fecha 26 de agosto de 2003, en la misma oficina de Registro; representación de los representantes de la recurrente que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 26, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° 159, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual se decide que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Acta Fiscal N° DA 109.04 de fecha 22 de marzo de 2004, levantada por la Alcaldía identificada ut supra, y en la cual se determinó a cargo de la hoy recurrente, la cantidad de Bs. 35.126.101,00, por concepto de impuestos municipales causados y no pagados en su oportunidad, hasta el ejercicio fiscal 2002, según Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar en su articulo 32.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de junio de 2004, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000004 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.
Al estar las partes a derecho, el Tribunal admitió el recurso en horas de despacho del día 4 de agosto de 2005, quedando abierta a pruebas la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En horas de despacho del día 23 de febrero de 2006, el ciudadano Franco Puppio Pisani, apoderado judicial de la recurrente según se evidencia en autos, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento a saber: “…En virtud a la promulgación de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Oficial N° 38.327, del 2 de diciembre de 2005, que reforma la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005; desisto del presente Recurso, del ejercicio de la acción y del procedimiento, habiendo perdido su objeto el punto de derecho que mi representada pretendió con la interposición del mismo, por imperio de una Ley sobrevenida …”
Vistas las precitadas actuaciones, para decidir el Tribunal observa:
I
Corresponde referirse en el presente caso, particularmente a lo que la doctrina ha dicho acerca del desistimiento de la acción. En términos generales, el mismo se ha definido como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, pudiendo efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Con relación al desistimiento del recurso contencioso tributario, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario prevé en su artículo 332 la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

y el Código de Procedimiento Civil en lo atinente al desistimiento de las causas establece en su artículo 263 que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del artículo precedentemente transcrito se desprende lo siguiente: que quien demanda tiene la facultad de renunciar a la pretensión, trayendo ésto como consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial; y, la irrevocabilidad como característica fundamental, la cual deviene por dos razones: a) por el principio de adquisición procesal, según el cual los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos, en sus efectos, por la sola voluntad de quien los realiza; y b) según el autor Arminio Borjas, por el interés del Estado de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada.
Asimismo, es importante significar que la homologación viene a constituir la aprobación del Tribunal a la manifestación de voluntad del accionante que está desistiendo, bien de la acción o del procedimiento, debiendo destacarse en este sentido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso: desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas.
II
En el caso de autos, visto que el presente recurso contencioso tributario se contrae a la impugnación de la Resolución N° 159, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual se decide que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Acta Fiscal N° DA 109.04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada por la Alcaldía identificada ut supra, mediante la cual se determinó a cargo de empresa hoy recurrente la cantidad de Bs. 35.126.101,00, por impuestos municipales causados y no pagados en su oportunidad, hasta el ejercicio fiscal 2002, según Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar en su articulo 32, con base en dicha Resolución, que sólo afecta la esfera personal de los derechos subjetivos de la recurrente; que el apoderado de la recurrente está facultado para desistir; y, que el desistimiento efectuado no es contrario a derecho ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a dar por consumado el desistimiento del presente recurso contencioso tributario y en consecuencia le imparte su homologación y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Contralor General de la República conforme dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA

Abg. KATIUSKA URBAEZ

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA

Abg. KATIUSKA URBAEZ

Exp. Nº AP41-U-2004-000004