REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AF44-U-2004-000046 SENTENCIA N° 1358

En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de abril de 2004, ante el Tribunal supra mencionado, por el ciudadano Claudio Segundo García Brito, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.791, actuando en su carácter de apoderado de CASA CASTILLO, C.A., domiciliada en el Estado Guárico, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-239-00239 de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por falta de cualidad, el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 25 de julio de 2003, por disconformidad con la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LRRT-060-325 emitida por dicho Gerencia en fecha 20 de marzo de 2003, con base en la cual se expidieron el 7 de abril de 2003, las planillas de liquidación Nos. 021001525000683 y 021001525000684, por monto de Bs. 582.000,00 y Bs. 97.000,00 respectivamente, por concepto de multa consecuencia de incumplimiento de deberes formales. También se impugna mediante el recurso contencioso tributario, la Comunicación N° GRLL-DJT-2003-002722 de fecha 19 de diciembre de 2003.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de abril de 2004, formó expediente bajo el N° 2320, y en fecha 28 de abril del mismo año, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso..
Vista la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2004-000046.
En horas de despacho del día 18 de noviembre de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en autos, a los fines de solicitar “…se declare la perención de la instancia en el presente proceso, visto que ha transcurrido mas de un año desde la fecha de entrada del Recurso Contencioso Tributario, sin que la contribuyente de autos le haya dado impulso procesal.”
I
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, y bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario sancionado en 1994, obtenía, en forma automática, la suspensión de efectos del acto recurrido.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".
"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183).

Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas 18 de febrero de 2.004 (publicada el 19 de febrero de 2.004), 4 de diciembre de 2.002 y 7 de febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28 de enero de 2.002, 23 de enero de 2.001 y 27 de octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; se observa que es con la entrada del recurso en el Tribunal correspondiente que se origina la instancia.
II
Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que el ciudadano Claudio Segundo García Brito, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.791, actuando en su condición de apoderado de CASA CASTILLO, C.A., se limitó a interponer en fecha 16 de abril de 2004, el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-239-00239, de fecha 26 de septiembre de 2003, y contra el oficio N° GRLL-DJT-2003-002722 de 17 de diciembre de 2003, ambos actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT. No consta en autos que haya realizado ningún acto dirigido a impulsar el proceso en este Tribunal, no obstante haberse ordenado la formación del expediente bajo el N° 2320 en fecha 22 de abril de 2004, y en fecha 28 de abril de 2004, dado entrada al recurso y haber ordenado practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, cursando en autos las efectuadas a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, según Boletas consignadas en fechas: 10 de agosto de 2004, la primera, y, 26 de octubre de 2004, las restantes, (folios 67, 68, 69 y 70 respectivamente).
De lo anterior se evidencia que entre la fecha citada en último lugar y el 18 de noviembre de 2005, fecha en que la representante del INCE, solicitó fuera declarada la perención de la instancia, la recurrente no ha mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto directamente ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 16 de abril de 2004, visto que ha trascurrido más de un año desde la fecha de entrada del recurso contencioso tributario, sin que la contribuyente de autos le haya dado impulso procesal, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
III
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCIÓN la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario, por el ciudadano Claudio Segundo García Brito, actuando en su carácter de apoderado de CASA CASTILLO, C.A., contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-239-00239 de 26 de septiembre de 2003, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, declaró inadmisible por falta de cualidad, el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 25 de julio de 2003, por disconformidad con la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LRRT-060-325 emitida por dicho ente en fecha 20 de marzo de 2003, con base en la cual se expidieron el 7 de abril de 2003, las planillas de liquidación Nos. 021001525000683 y 021001525000684, por monto de Bs. 582.000,00 y Bs. 97.000,00 respectivamente, por concepto de multa consecuencia de incumplimiento de deberes formales; y contra la comunicación N° GRLL-DJT-2003-002722 de fecha 19 de diciembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA URBAEZ

anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA URBAEZ
Exp. Nº AF44-U-2004-000046
N° Antiguo: 2320