REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º


La contribuyente JAMCOR´S Q. REPRESENTACIONES, C.A., domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, ejerció en fecha 15-04-2002, recurso contencioso tributario, por intermedio de su Representante Pedro Enrique García Flores, asistido por el abogado Leonardo Velásquez, INPREABOGADO Nro. 69.568, contra la Resolución N° GJT DRAJ A-2001-2117 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 29-10-2001.

El Tribunal distribuidor asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 23-01-2004, y mediante auto de fecha 28-01-2004 se le dio entrada y se ordenó la notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 15-03-2004 fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República en la Persona del Fiscal 16.

En fecha 03-05-2004 se libró comisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la notificación a la contribuyente.

En fecha 18-05-2004 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 08-07-2004 fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 06-10-2004 la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se recabara la comisión conferida para la notificación de la recurrente

En fecha 19-10-2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar la comisión conferida en fecha 03-05-2004 para la notificación de la contribuyente. .

En fecha 19-01-2005 la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la contribuyente en la sede del tribunal

En fecha 21-01-2005, se dictó auto mediante el cual se desestimó la solicitud efectuada por la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República por no haberse agotado los extremos de ley.

En fecha 03-03-2005 se recibió oficio Nro. 215200300-49 emanado del Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le informa a este Tribunal que ha sido sub-comisionado un Juzgado de Primera Instancia de esa localidad para la notificación de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 07-03-2006, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 03 03-2005, fecha del último acto de procedimiento ha transcurrido más de una (01) año. Para fundamentar su solicitud cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2002, caso SUPERMETANOL, C.A.

En fecha 10-03-2006 se dictó auto mediante el cual la Jueza Superior Titular, Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se avocó al conocimiento de la presente causa .

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:

“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.

(OMISIS)

“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”


Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Entre el 03-03-2005, fecha en que se recibió el oficio Nro. 215200300-49 emanado del Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el 07-03-2006, ambas fechas exclusive, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrieron exactamente, un (1) año y cuatro (4) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 03-03-2005 fecha en que se recibió el oficio Nro. 215200300-49 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como se vió, hasta el 07-03 2006, como también se vió, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto
Asunto: AF48-U-2AF48-U-2002-000012002-000012
Asunto Antiguo: 2002-2167
mvg