REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

La contribuyente MAYOR DE REPUESTOS WIANKA C.A., domiciliada en Distrito, ejerció en fecha 09-07-2003, recurso contencioso tributario, por intermedio de su Director Gerente Adriana Gengieff Martínez, debidamente asistida por la abogado Carmen J. Ortiz R., Inpreabogado N° 60.844, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GJT-DRAJ-2002-A-3204 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en fecha 09-10-2002.

El Tribunal distribuidor asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, donde se recibió el 11-03-2004, y se le dio entrada el 16 03 2004, ordenándose la notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República. Igualmente se ordenó notificar al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

En fecha 02-08-2004 fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 26-08-2004 fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, al Procurador y al Contralor General de la República.

Mediante diligencia de fecha 23-11-2005, la abogada Ginette García Trejo, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 26 08-2004, fecha del último acto de procedimiento ha transcurrido más de una (01) año. Para fundamentar su solicitud cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2002, caso SUPERMETANOL, C.A.

En fecha 14-12-2005 la Jueza Titular del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, declara la inhibición en el presente caso y remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución, quien lo remitió a este Tribunal en fecha 19-01-2006, donde se le dio entrada en fecha 23-01-2006.

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:

“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.

(OMISIS)

“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”


Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Entre el 26-08-2004, fecha en que se consignaron las boletas de notificación al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, al Procurador y al Contralor General de la República, y el 23-11-2005, ambas fechas exclusive, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrieron exactamente, un (1) año, dos (2) meses y veintisiete (27) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 26-08-2004 fecha en que se consignaron las boletas de notificación libradas al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, al Procurador y al Contralor General de la República como se vió, hasta el 23-11 2005, como también se vió, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.
Asunto: AF43-U-2000-000005
Asunto Antiguo: 2000-2265
mvg