REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
La contribuyente DISTRIBUIDORA TONY IMPORT, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, ejerció en fecha 11-02-1994, recurso contencioso tributario subsidiariamente al recuso jerárquico, por intermedio de su Presidente Antonio Maddaloni, debidamente asistido por el abogado Ferdinando Tommaso, Inpreabogado Nros. 17.516, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HRCE-540-000104 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda. El referido recurso fue declarado sin lugar mediante Resolución N° GJT DRAJ 2001-A-1640 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 10-09-2001.
El Tribunal distribuidor asignó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió el 29-04-2003, y se le dio entrada el 05-05-2003, ordenándose la notificación a la recurrente, a la administración tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.
En fecha 06-08-2003 fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.
En fecha 22-09-2003 fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 31-10-2003 se libró comisión al Juez del Juzgado Primero de Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la práctica de la notificación de la contribuyente.
En fecha 28-11-2003 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 05-12-2003 fue consignada la boleta de notificación librada al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 04-03-2004, se recibió Oficio N° 2004-141 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la boleta de notificación de la recurrente sin practicar.
En fecha 17-03-2004 se ordenó la notificación de la recurrente por medio de Cartel de Notificación.
En fecha 03-05-2006, la abogada Rancy Mujica, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la perención de la instancia en el presente causa.
En fecha 14-02-2006 la Dra. Ingrid Cancelado Ruiz Jueza Superior Titular del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en el presente juicio.
En fecha 14-03-2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20-03-2006 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.
(OMISIS)
“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”
Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)
Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004) y 04-12-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Entre el 27-04-2004, fecha en que la abogada Josefina R. de Prato, en su carácter de abogado sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente Distribuidora Tony Import, C.A., y el 03-05-2005, ambas fechas exclusive, fecha en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se declare la perención de la instancia, transcurrieron exactamente, un (1) año y cinco (5) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.
No existe en el expediente desde el 27-04-2004 fecha en que la abogada Josefina R. de Prato, en su carácter de abogado sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente Distribuidora Tony Import, C.A. como se vió, hasta el 03 05 2005, como también se vió, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.
Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Accidental
Florimhar Ruiz Useche.
Asunto: AF43-U-2003-000115
Asunto Antiguo: 2003-2091
rjpr.-
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