ASUNTO: AF49-U-1998-000035. Sentencia N° 043/2006
Antiguo: 1108.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
El 17 de septiembre de 1998, Leonardo Palacios Márquez, Jesús Enrique Escudero Estévez y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 65.548 y 70.406, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el No. 387, cuya última reforma quedó anotada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1993, bajo el No. 77, Tomo 122-A Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario de anulación contra el acto No. 98-021, del 12 de agosto de 1998, emanado del Director de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó a la recurrente a proceder a la inscripción del inmueble que ocupa en dicho Municipio, en el cual se encuentra ubicada la Estación de Satélites de Camatagua, por ante la Dirección de Catastro, conforme al Artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos de dicho Municipio.

En fecha 17 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió la presente causa a este Tribunal.

El 23 de septiembre de 1998, este Tribunal dio por recibido el caso bajo análisis y ordenó la notificación de la Sindicatura del Municipio Camatagua del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se dejó constancia de haberse suspendido los efectos del acto recurrido, de conformidad con el Artículo 189 eiusdem.

El 6 de octubre de 1998, se notificó a la Contraloría General de la República. El 24 de octubre de 1998, se notificó al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Camatagua, de la interposición del recurso. Asimismo, se les solicitó los antecedentes administrativos. Dichas notificaciones fueron realizadas nuevamente el 23 de julio de 1999. Posteriormente, el 16 de noviembre de 1999, los representantes de la recurrente, consignaron cartel de notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Camatagua del Estado Aragua, publicado el diario “EL NACIONAL” el 15 de noviembre de 1999.

El 19 de enero de 2000, se admitió el recurso contencioso tributario. El 25 del mismo mes y año se abrió la causa a pruebas, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente. Dicho lapso venció el 9 de febrero de 2000. El 7 de febrero de 2000, la recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 16 de febrero. La Administración Tributaria Municipal no promovió pruebas. El 25 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por exhorto de este Tribunal, evacuó la prueba de inspección judicial, dejando constancia de la misma en los autos.

El 24 de marzo de 2000, se fijó el decimoquinto (15to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 14 de abril de 2000, la recurrente consignó su escrito de informes. El 14 de abril de 2000, se agregaron los informes de la recurrente al expediente, y se fijó sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
I
ARGUMENTOS

Alega la recurrente, que el 6 de agosto de 1998, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camatagua del Estado Aragua, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 19 de la Ordenanza sobre inmuebles Urbanos, ordenó a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), realizar la debida inscripción de los inmuebles urbanos que ella representa, ante la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía.

Que COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no está obligada a inscribir el inmueble ante la Dirección de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua, a los fines del pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, por cuanto dicho inmueble es propiedad de la República de Venezuela. Así, conforme al Artículo 19 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Camatagua, del Estado Aragua, cuando se trate de inmuebles de propiedad Nacional, la obligación de inscribirlos en el Registro de la Dirección de Catastro, corresponde al Jefe de la Dependencia Regional a la cual aquellos estén inscritos. Por lo que en el caso de que el bien inmueble, sobre el cual COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) tiene la Estación Terrena de Satélite, Central Comercial Telefónica y Repetidora y Edificación en Cerro de Chimoneas, sea considerado Urbano, quien está en la obligación de inscribirlo en el Registro Inmobiliario Urbano, es el Director de Administración, del órgano al cual está adscrito el inmueble, en este caso del Municipio de Ambiente y de los Recursos Renovables.

Que los entes políticos-territoriales carecen de capacidad contributiva por cuanto aun cuando cuenten con bienes y con fondos en las arcas públicas dichos fondos se encuentran afectados a la consecución de la satisfacción de las necesidades del colectivo, esto es, a la cobertura de los gastos que debe efectuar para cumplir sus fines a cabalidad.

Que dentro de las limitaciones al Poder Tributario de los entes políticos-territoriales, se encuentra unas explícitas, por cuanto fueron plasmadas en el texto constitucional, y otras que son implícitas, como el Principio de la Territorialidad del Impuesto y el Principio de Inmunidad Tributaria o Impositiva, el cual se manifiesta como la imposibilidad lógico-política y lógico-jurídica de que los entes dotados de potestad tributaria puedan ejercer dicha potestad sobre si mismos; esto es colocarse a la par dentro de la relación obligacional jurídico-tributaria, por una parte como sujeto activo y por otra como sujeto pasivo del mismo impuesto configurando una especie de autoimposición o auto tributación. Teniéndose así mismo, la imposibilidad por parte de un ente dotado de poder tributario de establecer gravámenes en cabeza de entes descentralizados o desconcentrados suyos, además de la imposibilidad de establecer gravámenes o cargas sobre los otros entes del Poder Público de base político territorial o las instrumentalidades de los mismos y que es conocida como inmunidad tributaria intergubernamental.

Que el hecho imponible del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se corresponde con la propiedad de un bien ubicado en un área urbana, que el sujeto pasivo de dicha obligación es el propietario de dicho bien, y que bajo ningún concepto puede pensarse que lo gravado es la ocupación del inmueble, o el inmueble mismo; las obligaciones tributarias, como especie de las obligaciones en general, siempre se establecen entre dos sujetos de derecho, nunca entre un sujeto y un objeto.

Que en el caso bajo estudio al tratarse de un bien propiedad del Estado venezolano no se producen las consecuencias propias del hecho imponible del impuesto inmobiliario urbano, menos aún podría pensarse en la existencia de responsabilidad por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicho tributo, en los términos previstos en el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Camatagua del Estado Aragua.

Que al no existir una obligación principal entre el propietario del inmueble (La República), sujeto pasivo del Impuesto Inmobiliario Urbano, y el sujeto que detenta el Poder y la Potestad tributaria (Municipio Camatagua, del Estado Aragua), sujeto activo del Impuesto Inmobiliario Urbano, mal podría pretender el pago de una obligación tributaria que no tiene existencia jurídica al responsable.

Asimismo, alegan que el inmueble cuya inscripción se exige en el acto recurrido no está sujeto al pago del Impuesto Inmobiliario Urbano, por cuanto el inmueble que ocupa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que forma parte del Patrimonio Nacional según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1964, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, no se encuentra en zona urbana o urbanizable alguna, por lo que su propiedad, no configura el supuesto de hecho del impuesto inmobiliario urbano.

Que la Administración Tributaria Municipal, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución 98/021, de fecha 12 de agosto de 1998, dictada por el Director de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua, omitió en su actuación formalidades fundamentales en el procedimiento de formación del acto recurrido, violentando con ello el derecho al debido procedimiento, contenido en los artículos 68 de la Constitución y 19, numeral 4, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, la recurrente promovió las siguientes documentales: 1) Original del contrato No. 87-CJ-467/GED(01)-216, suscrito el 14 de septiembre de 1987, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como comodante, y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), como comodataria, en virtud del cual el comodante le concedió en comodato, una extensión de 449.000 metros cuadrados incluida dentro de mayor extensión, propiedad de la Nación; 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Nación, con una superficie de 332.000 M2, en el Municipio Camatagua del Estado Aragua, en el cual está construida la Estación Terrena de Satélites (Camatagua) otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 84, Tomo 262 de los Libros de autenticaciones. Asimismo, el 25 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por al recurrente, dejando constancia de los siguientes particulares: 1.- Que desde las instalaciones de dicha instalación (Estación Terrena de Satélites) hasta el pueblo de Camatagua existen aproximadamente seis (6) Kilómetros de distancia, y el acceso al pueblo están separados por la Carretera Nacional Vía el Sombrero. 2.- Deja constancia absoluta de la inexistencia de tales instalaciones (calles, avenidas, centros comerciales, iglesias, mercados, salas de cine, oficinas públicas y en general edificaciones propias de centros urbanos), pues su alrededor, es zona rural, sin ningún tipo de construcciones y edificaciones. 3.- El Tribunal deja constancia del interrogatorio realizado al Ing., Cruz Beltrán Luna, Supervisor Area de Mantenimiento Satelital, el cual señaló que El servicio de aseo se realiza con transporte y personal interno de la estación, empleados todos de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales se depositan en el botadero público del Municipio. En cuanto a las aguas negras, éstas se efectúan mediante pozos sépticos y sumideros internos de la infraestructura de la estación, y la acometida y aducciones de aguas blancas, fueron realizadas por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.”

II
MOTIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario tiene por objeto anular el acto administrativo contenido en el Oficio No. 98-021, del 12 de agosto de 1998, emanado del Director de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó a la recurrente a proceder a la inscripción del inmueble que ocupa en dicho Municipio, en el cual se encuentra ubicada la Estación de Satélites de Camatagua, por ante la Dirección de Catastro, conforme al Artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos de dicho Municipio.

Siendo este el punto principal del presente recurso de nulidad, por cuanto el objeto del acto recurrido es justamente el exhorto que la Administración Municipal, concretamente la Dirección de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua, hace a la recurrente para que inscriba el inmueble en el que tiene ubicada la Estación Terrena de satélite en el registro de inmuebles urbanos llevados por dicha Dirección, este Tribunal observa:

De acuerdo al Artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Camatagua del Estado Aragua, toda persona que se considere contribuyente del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos está obligada a inscribir los inmuebles en el Catastro Municipal, extensión esta que se extiende a las entidades públicas. Sin embargo, el Parágrafo Único de dicho Artículo señala textualmente que:

Parágrafo Único: “Cuando se trate de inmuebles propiedad del Estado, esta obligación corresponde al Director de la Administración, y en los casos de inmuebles de propiedad Nacional, corresponde al jefe de la Dependencia Regional a la cual aquellos estén adscritos.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

En efecto, este Tribunal observa que la recurrente consignó el original del contrato de comodato por una extensión de terreno en la cual se encuentra ubicado la estación satelital, y que quedó sin efecto el 4 de agosto de 1993, para posteriormente firmar un contrato de alquiler entre el Misterio del Ambiente de los Recursos y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por una extensión de terrenos inferior a la dada en comodato, y que textualmente señala en su cláusula primera:

“EL MINISTERIO da en arrendamiento a LA CANTV, UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA Nación constitutito por un terreno adscrito a EL MINISTERIO según decreto No. 59 de fecha 29 de marzo de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 31.710 del 03 de abril de 1979, ubicado en la jurisdicción del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (332.000 M2); el cual forma parte de un espacio de mayor extensión propiedad de la República y cuyos linderos son: Norte: Sabana Larga; Sur: terrenos propiedad de la Nación adscritos a EL MINISTERIO, ESTE: Sabana Larga; Oeste: Carretera Nacional que conduce de Camatagua a El Sombrero. El terreno que se da en arrendamiento está deslindado según consta en anexo marcado A, que forma parte integrante de este contrato y será de igual forma suscrito por las partes y, sobre este, está construida la Estación Terrena de Satélites (Camatagua) y otras instalaciones de CANTV….”

Siendo que el contrato de arrendamiento analizado fue consignado en copia certificada, y que fue autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador el 07 de octubre de 1998, el mismo tiene pleno valor probatorio y así lo valora este Tribunal, en consecuencia, quedó plenamente demostrado que el inmueble alquilado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el cual se encuentra la Estación Terrena de Satélite de Camatagua, es propiedad de la República. En ese sentido, de acuerdo al Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ordenanza antes comentada, la obligación de realizar la inscripción ante la Dirección de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua corresponde al Jefe de la Dependencia Regional del Ministerio del Ambiento y de los Recursos Naturales Renovables, Ministerio al cual se encuentra adscrito el inmueble en cuestión, y no a la recurrente como se exige en el acto impugnado, así de declara.

Con respecto al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, este Tribunal debe señalar que esta exacción a ser pagada por los propietarios de los inmuebles que se encuentren dentro de las áreas de los Municipio que han sido urbanizadas o que están en proceso de serlo. Para conocer el carácter urbano de los inmuebles, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “el carácter urbano de un inmueble se determina entonces por oposición a lo rural, a lo rústico, y alude a la condición de área acondicionada para la realización de actividades propias de la ida urbana o susceptible de tal acondicionamiento en forma inmediata. Desde el punto de vista jurídico formal, la determinación de áreas urbanas debe hacerse mediante un acto de autoridad que defina o delimite geográficamente tales áreas, con lo cual las zonas excluidas de tal determinación no podrán gozar del calificativo de urbanas y, por consiguiente, no son susceptibles de soportar los efectos que tal condición genera sean favorables o no.” Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de noviembre de 1983, caso: Aeropuerto Caracas, C.A., vs. Concejo Municipal del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En el caso bajo análisis, la recurrente promovió una Inspección Judicial la cual fue evacuada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, y en la cual se dejó constancia de que el Inmueble alquilado por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se encuentra en una zona rural y no urbana, toda vez que se apreció que en los alrededores no se encontraba ninguna instalación que hiciese presumir del carácter urbanos de dicha área. En ese sentido, este Tribunal observa que el inmueble alquilado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por oposición a lo urbano, se encuentra en un área rural, por lo que de acuerdo al numeral 14 del Artículo 156 de la Constitución Nacional, la competencia para crear impuesto sobre dichos inmuebles es de la Nación y no de los Municipios, y así se declara.

No debe dejar pasar por alto en le presente caso el concepto de inmunidad fiscal, así la Dirección de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua mediante el acto impugnado exhortó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a inscribir el inmueble que tiene alquilado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ante la Dirección de Catastro de dicho Municipio con el objeto de imputarle el pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. Ello resulta violatorio del segundo párrafo del Artículo 180 de la Constitución Nacional de 1961, el cual señala el principio de la inmunidad fiscal de la potestad impositiva de los Municipios a favor de los demás entes políticos territoriales, la cual es extensiva a las personas jurídicas estatales creadas por ellos. Esto es, que la Nación, los Estados y las personas jurídicas de derecho público por ellos creadas son inmunes al Poder Tributario Municipal.

Este juzgador estima aclarar que si bien el acto impugnado solo insta a la recurrente a inscribir el inmueble ante la Dirección de Catastro, existe un acto previo contra el cual la recurrente interpuso el correspondiente recurso de reconsideración y en el cual se exige a la recurrente el pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, y que a su decir fue decidido por el acto impugnado, éste Tribunal aclara que la Dirección de Catastro del Municipio Camatagua, incurre en una violación constitucional al pretender cobrar el Impuesto en cuestión a la recurrente, toda vez que el inmueble que ella posee es propiedad de la República y ésta, como se dijo, es inmune a la potestad tributaria municipal, y así de decide.

Con respecto al debido proceso en la actividad administrativa del Estado supone que no haya actuación de la Administración, que afecte la esfera jurídica de los particulares, sin que se realice un procedimiento previo en el cual se garantice la oportunidad a los posibles afectados para presentar alegatos y pruebas. Asimismo, también se traduce en la obligación de la Administración de valorar dichos alegatos y pruebas presentadas por los particulares durante el procedimiento administrativo. Esta es la garantía constitucional al debido procedimiento, que es aquella que debe cumplir la Administración antes de dictar un acto que afecte la esfera jurídica de los particulares.

En el caso bajo estudio, este Tribunal no puede observar con claridad si hubo alguna actuación de la recurrente en el expediente administrativo, en el cual se dejara constancia de los alegatos y pruebas señalados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por cuanto la Dirección de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua no remitió a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos. Sin embargo, el hecho de haber dictado un acto que instara a la recurrente a inscribir el inmueble que ocupa ante la Dirección de Catastro, hace presumir que ciertamente esa Dirección no permitió que la recurrente presentara sus alegatos y pruebas antes de dictar el acto, o simplemente no los valoró correctamente, pues resulta evidente, que el inmueble que ocupa la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), es un inmueble de la Nación que fue alquilado a la recurrente por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Es obligación de este sentenciador señalar, que esta situación no hubiese llegado a esta instancia judicial de ser que la Administración del Municipio Camatagua hubiese cumplido con su obligación constitucional de escuchar los alegatos y las pruebas presentadas por los particulares, antes de dictar un acto administrativo como el recurrido. De allí que este Tribunal exhorta a la Dirección de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua, ha cumplir con el mandato constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, garantizar a los posibles afectados por la actuación de la Administración a presentar alegatos y pruebas antes de dictar el acto administrativo que afecte la esfera jurídica de estos particulares, y que dichas pruebas y alegatos sean valoradas por la Administración en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, y así de decide.

III
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra el acto identificado con el número 98-021, del 12 de agosto de 1998, emanado del Director de Catastro del Municipio Camatagua del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó a la recurrente a proceder a la inscripción del inmueble que ocupa en dicho Municipio, en el cual se encuentra ubicada la Estación de Satélites de Camatagua, por ante la Dirección de Catastro, conforme al Artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos de dicho Municipio. En consecuencia, se anula el acto recurrido por cuanto quedó plenamente demostrado que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no es contribuyente del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y tampoco está obligado a inscribir el inmueble en el cual se encuentra la Estación Terrena de Satélites de Camatagua, ya que dicho inmueble es propiedad de la Nación y fue alquilado por la recurrente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas al Municipio Camatagua del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procésales previstos en el primer aparte del Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario y en especial al Síndico Procurador Municipal del Municipio Camatagua del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-1998-000015.
Antiguo: 1108

En horas de despacho del día de hoy, 22 de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña