ASUNTO: AF49-U-1998-000072 Sentencia N° 047/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1666

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

En fecha 19 de mayo de 1998, JOSE LUIS PEREZ DEL PALOMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.546.148, actuando en su carácter de Presidente de ELECTRO CONSTRUCTORA PALOMAR, C.A., asistido por ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.426, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra de las Planillas de Liquidación números 0191426, 0191427, 0191428, 0191429, 0191430, 0191431, 0191432, 0191433, 0191434, 0191435, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, correspondientes a los ejercicios comprendidos entre enero hasta octubre de 1996, respectivamente, emanada de esa misma Gerencia, mediante la cual impone multa por incumplimiento de deberes formales establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.620.000,00).

En fecha 16 de agosto de dos mil uno 2001, la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio GJT-DRAJ-J-2001-3094 envió el expediente número 99-1546 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de que se tramitara el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las planillas de liquidación antes identificadas, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de septiembre de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de marzo de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Se deja constancia que tanto la representante judicial de la recurrente como la representación de la República Bolivariana de Venezuela no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2002, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de LILIA MARIA CASADO BALBAS, presentó su respectivo escrito de informes, dejando constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que de la revisión y liquidación de intereses y multas a las declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos antes identificados los mismos fueron presentados de forma extemporánea y fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la Administración Tributaria debe corregir el cálculo de la multa impuesta en cada una de las planillas de liquidación impugnadas, ya que para el período señalado (año 1996) el monto de la Unidades Tributarias es de dos mil setecientos bolívares (2.700,00) inferior al tomado en referencia para calcular la multa, es decir de cinco mil cuatrocientos bolívares (5.400,00), por Unidad Tributaria, existiendo así un sobrecargo del doble de la cantidad exacta de la multa que debe ser de ochenta y un mil bolívares (81.000,00) como aparece establecido en cada una de las planillas de liquidación en cuestión.

Que en virtud de los de la razones de hecho y de derecho expuestas se solicita la anulación de la sanción impuesta en la forma establecida y consecuencialmente de las planillas de pago en virtud del error de cálculo por parte de la Administración Tributaria.

Por otra parte la representante judicial de la Administración Tributaria República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que respecto a la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de la sanciones, si esta resultara inaplicable, ello no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de las mismas pues la misma contribuyente ha reconocido en su escrito recursorio que fue presentada de manera extemporánea las declaraciones definitivas del impuesto correspondiente a los períodos de enero a octubre de 1996, y así se evidencia claramente en autos, por tal razón la sanción fue bien aplicada.

Que para el presente caso se ordenó aplicar la sanción con base a la Unidad Tributaria para el momento de liquidar las planillas en el mes de mayo de 1998, vigente motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que la misma favorece y las planillas de la presente controversia no están definitivamente firmes, lo que trae como consecuencia que la liquidación respectiva sea realizada en base al valor respectivo de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la comisión de la infracción.

Que respecto a la sanción correspondiente a los periodos de imposición correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 1996, debe calcularse con base a la Unidad Tributaria con valor de 1.700 bolívares que es la que estaba vigente para esos períodos.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la denuncia de la aplicación errónea del valor de la Unidad Tributaria al momento de la imposición de Multa por la presentación tardía de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Observa este Tribunal que el hecho controvertido en este proceso en la cuantía de la multa, toda vez que se evidencia con meridiana claridad de la Planilla de Imposición de Multa como del texto del escrito recursorio, que efectivamente la recurrente presentó la planilla de declaración de forma extemporánea, por lo que contravino un deber formal establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón de su aplicación en el tiempo.

Ahora bien, denuncia la recurrente que la Administración Tributaria tomó en cuenta como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria al momento en que emitió la Planilla de Imposición de Multa plenamente identificada, desconociendo el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se contravino o incumplió el deber formal de presentar la declaración, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de forma retroactiva.

A tal efecto, es pertinente hacer valer el contenido del Artículo 9 de Código Orgánico Tributario de 1994, es cual establece:

“Articulo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

El Artículo transcrito recoge tanto el Principio de Irretroactividad de la Ley que en este caso es sancionatoria, la cual proscribe la aplicación retroactiva de toda norma, por lo tanto la imposición de sanciones o de penas, cualquiera sea su naturaleza, están sujetas directamente a su vigencia para el momento en que se realizó la conducta típicamente antijurídica, por lo que, siempre debe tenerse en cuenta, si al momento que la acción u omisión se cometió estaba sancionada por alguna disposición legal, y siendo esto afirmativo, cual era la sanción vigente para aquel tiempo.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la Administración Tributaria al momento de aplicar la sanción erradamente tomó como valor de la Unidad Tributaria la que estaba vigente para el período de 1997-1998, el cual era de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00) según Gaceta Oficial número 36.220, siendo correcto aplicar el valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para el período sancionado 1996 a 1997, el cual tenía un valor de bolívares de UN MIL SETECIENTOS (1.700,00), para los períodos comprendidos desde el mes de enero de 1996, hasta el mes de julio de 1996; y de bolívares DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2.700,00), para los meses de agosto, septiembre y octubre.

De esta manera, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, contraviniendo el Artículo 9 de Código Orgánico Tributario de 1994.

Es por ello, que en sujeción a lo expresado anteriormente este Tribunal revoca la Planilla de Liquidación número 0310901260009746, por lo que se ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas Planillas de Liquidación de conformidad con los términos expuestos en este punto, debiendo aplicar el monto vigente para el momento de la comisión de la infracción. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ELECTRO CONSTRUCTORA PALOMAR, contra de las Planillas de Liquidación número 0191426, 0191427, 0191428, 0191429, 0191430, 0191431, 0191432, 0191433, 0191434, 0191435, de fecha 25 de septiembre de 1997, mediante la cual se le impone multa por incumplimiento de deberes formales establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.620.000,00).

En consecuencia este Tribunal ordena:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nueva planilla de liquidación en sujeción a los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena a la Administración Tributaria en un 10% sobre el valor de lo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-1998-000072
ASUNTO ANTIGUO: 1666.

En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó la presente sentencia.
El Secretario,


Fernando Illarramendi Peña