ASUNTO: AP41-U-2004-000479 Sentencia N° 054/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
En fecha primero (01) de Diciembre de 2004, TITO FERNANDEZ-MORAN, titular de la cédula de identidad N° V.-100.948, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.209, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CENTROBECO, C.A., asistido en este acto por JESUS ARMANDO GARCIA CASTILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.346, presentó ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Orden C.E. 2004-04-46, de fecha 23/08/2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativo (INCE), notificada mediante Oficio CJ-210.100-673-808, de fecha 13/09/2004, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15/12/2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3202, de fecha 11/11/2003.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de octubre de 2005, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de octubre de 2005, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente solamente.
En fecha 06 de febrero de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos respectivos. Hubo observación a los informes.
Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS
La recurrente sostiene:
Que en fecha 30 de septiembre de 2002, fue notificada de las Actas de Reparo números 048435 y 048436, ambas de fecha 05 de septiembre de 2002, suscritas por la Fiscal de Cotizaciones, Vanesa Ávila Bront, titular de la cédula de identidad número 10.578.982, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en las cuales se determinan diferencias en: a-) Los aportes del dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones pagadas a los trabajadores, que conforme a la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) debe realizar la sociedad mercantil por un monto de Bs. 35.516.566,00; y b-) Los aportes del cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto pagado por concepto de utilidades a los trabajadores, cantidad sobre la cual la empresa ha debido realizar la retención correspondiente, por un monto de Bs. 4.036.053,00, para el período investigado, comprendiendo entre el primer (1er) trimestre del año 1999 al segundo (2do) trimestre del año 2002.
Que en fecha 26 de noviembre de 2002, presentó escrito de descargos.
Que en fecha 24 de noviembre de 2003, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3202 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declaró improcedente el escrito de descargos presentado contra las Actas de Reparo.
Que en fecha 28 de octubre de 2004, fue notificada del Oficio CJ-210.100-673-808 del 13 de septiembre de 2004, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual se participa la decisión del Comité Ejecutivo del Instituto en su reunión del 23 de agosto de 2004, mediante Orden C.E. 2004-04-46, en la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico intentado en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3202 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada el día 24 de noviembre de 2003, razón por la cual no se pronuncia sobre el fondo del Recurso Jerárquico intentado.
Que al intentar el Recurso Jerárquico en nombre de CENTROBECO, C.A. en fecha 15 de diciembre de 2003 TITO FERNANDEZ-MORAN, ostentaba el carácter de Miembro Suplente de la Junta Administradora y apoderado de CENTROBECO, C.A. Para el momento de interposición del Recurso Jerárquico como Miembro Suplente de la Junta Administradora de la empresa y de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo que a su vez sirve de Estatutos de la misma, se encontraba por ausencia del Presidente y de la Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia de la Compañía y por ende la representaba ante terceros. Además, en su carácter de apoderado de CENTROBECO, C.A. estaba plenamente facultado para intentar el Recurso Jerárquico interpuesto, tal como dispone textualmente el poder que le fue otorgado. Es decir, para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico se encontraba plenamente facultado para intentar el mismo.
Que ha quedado plenamente demostrado que TITO FERNANDEZ-MORAN, tanto en su carácter de Miembro Suplente de la Junta Administrativa de CENTROBECO, C.A., en ejercicio de la Presidencia y como apoderado de la misma, tenía plenas facultades para ejercer el Recurso Jerárquico y por lo tanto debe procederse a oír el mismo y a revisar el fondo de la controversia que es la gravabilidad o no de las utilidades por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con cargo al patrono, con la alícuota del dos por ciento (2%).
Que en el escrito de descargos presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, se solicitó que se instruyera la realización de una nueva revisión fiscal. Acorde con lo solicitado, en fecha 26 de mayo de 2003 la Gerente de Ingresos Tributarios, autorizó al ciudadano Nelson Raúl Abreu Terán, Fiscal de Cotizaciones II, para que practicara una nueva auditoria fiscal en la compañía. La nueva revisión fiscal acordada no se practicó por causa del Sr. Nelson Raúl Abreu Terán, Fiscal de Cotizaciones II, ya que los soportes le fueron presentados, entregados y se indicaron las diferencias, partida por partida en el escrito de descargos, por lo que él ha debido levantar el correspondiente informe y actas de ajuste, lo cual no hizo ni les notificó.
Que las cifras recogidas por la Fiscalización en las Actas de Reparo, no reproducen con fidelidad la situación de la compañía. Al no reflejar la verdadera situación de la compañía, se presentan unos saldos que alteran la base imponible de los aportes que han sido fiscalizados y que distorsionan la situación fiscal de la recurrente frente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Que en el presente caso, el plazo para interponer el Recurso Jerárquico vencía el 30 de diciembre de 2003, dado que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3202 del 11 de noviembre de 2003, fue notificada el día 24 de noviembre de 2003, por lo tanto el tercer (3er) día hábil siguiente que tenía el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para pronunciarse era el día seis (06) de enero de 2004, lo cual no hizo sino el 23 de agosto de 2004, notificando su decisión el 28 de octubre de 2004, todo fuera del lapso legalmente establecido en el Artículo 249 del Código Orgánico Tributario.
Que la Fiscalización en la Resolución Culminatoria del Sumario determinó un aporte dejado de realizar por concepto del monto total de sueldos y salarios (nómina) pagados al personal, gravados con una alícuota del dos por ciento (2%), proveniente dicha diferencia esencialmente del hecho de haber incluido dentro de la base imponible el monto de las utilidades pagadas por la compañía a sus trabajadores.
Que la no gravabilidad de la partida correspondiente a las utilidades con el aporte del dos por ciento (2%) por parte de la empresa, está fundamentada en el hecho que el concepto utilidades está gravado con otra alícuota distinta del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con cargo a los trabajadores, en base a las utilidades que anualmente le pague la empresa, siendo el caso que en dicho supuesto, el patrono actúa en su carácter de agente de retención.
Que las utilidades no encuadran dentro del concepto de remuneraciones de cualquier especie, gravadas con una alícuota del dos por ciento (2%) como aporte a cargo de la empresa, sino que están gravadas con una alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) como aporte a cargo de los trabajadores sobre las utilidades que le son pagadas por el patrono, cantidad esta que es retenida por el patrono al momento de su pago o abono en cuenta y enteradas posteriormente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Sostener lo contrario es ser contumaz a los criterios avalados por nuestro máximo Tribunal, y conllevan a poner a la empresa aportante en el deber de recurrir de los mismos ante las instancias jurisdiccionales. Es por ello que en el presente Recurso, apelan del debido criterio del Tribunal en el sentido de dejar sin efecto el reparo formulado al tratar de gravar las utilidades con la alícuota del dos por ciento (2%).
Que la multa por contravención de conformidad con los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, es improcedente, ya que deriva de un falso supuesto de aplicación del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por parte de la Gerencia General de Finanzas, gravando equivocadamente las utilidades de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° de dicho Artículo, siendo lo correcto gravarlas con el ordinal 2° del referido Artículo, tal y como oportunamente la empresa retuvo y entero al Instituto las cantidades que por concepto del ½% sobre las utilidades pagadas deben aportar los trabajadores.
Que el monto pagado por concepto de utilidades por la compañía a sus trabajadores, objeto de la retención de cero coma cinco por ciento (0,5%) por parte de la empresa, ha sido alterado por la Fiscal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el Anexo A1 de las Actas de Reparo números 048435 y 048436, ambas de fecha 05 de septiembre de 2002, por lo tanto las supuestas multas por haber retenido cantidades menores a las legalmente establecidas son improcedentes.
Que de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3202 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que su ejecución pudiere causar graves perjuicios a la recurrente.
Que por las razones antes expuestas, solicitan a este Tribunal que admita y sustancie el presente recurso, suspenda los efectos del acto impugnado, declare la nulidad de la Orden del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) C.E. 2004-04-46 aprobada en su reunión del 23 de agosto de 2004, y que condene en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, MAIRA TRINIDAD CAPOTE GAMEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.759, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en su escrito de Informes en cuanto al alegato de la contribuyente en su escrito recursorio, que para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico se encontraba plenamente facultado para intentar el mismo, señala que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que reposa en la Institución que representa, no existe ningún documento donde se establezca que el presidente Eduardo Blohm, titular de la cédula de identidad número 6.809.683, o que el vicepresidente Magdalena Blohm, titular de la cédula de identidad número 3.711.923, o el primer, segundo o tercer vocal estén ausentes; motivo por el cual mal podría un miembro suplente de la junta administradora de la empresa actuar en representación de la compañía sin haber sido designado para ello en un acta de Asamblea General ordinaria o extraordinaria. Tampoco se evidencia de la revisión del expediente, documento alguno que indique que el ciudadano Tito Fernández Moran, en su carácter de miembro suplente de la junta administradora pueda interponer recursos en nombre y representación de la compañía CENTROBECO C.A, por lo que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, lo declara Inadmisible de conformidad con el Artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, por lo que en virtud de las razones expuestas debe considerarse improcedente el alegato esgrimido en el escrito recursorio por la representación de la parte actora en lo que respecta al mencionado carácter legal, y así solicita sea declarado por este Juzgador.
Que el recurrente alega en su escrito recursorio, la indebida inclusión de las utilidades pagadas como parte del aporte gravado con la alícuota del 2% a cargo de la empresa, al respecto destaca:
Que existe una imposibilidad legal de incluir conceptos distintos al Salario Normal en la base imponible o gravable para el cálculo de la contribución prevista en el Artículo 10, numeral 1° de la Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es decir, la contribución que deben pagar los patronos pues la Ley Orgánica del Trabajo, no deja lugar a dudas cuando claramente dispone que el salario Normal, es la referencia para el cálculo del tributo, estando este salario conformado exclusivamente, por las remuneraciones que de forma regular y permanente devenga el trabajador por la prestación de su servicio, por lo tanto a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria prevista en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ésta deberá realizarse conforme al concepto de salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo por tanto la parte de utilidades, ya que las mismas mantienen en su contenido y características la condición especial de ser aleatorias, esporádicas, excepcionales, no continuas, por tanto excluidas del concepto del salario normal a los efectos tributarios, no siendo las utilidades otra cosa que un pago circunstancial en donde además del imperativo legal interviene lo convenido por el patrono y el trabajador.
Que por los motivos expuestos, en virtud de que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme y, aunque la situación es anterior a la modificación del criterio sobre la gravabilidad de la partida de utilidades con el aporte del 2%, el mismo es más favorable a la contribuyente y así solicitamos sea declarado por este Juzgador.
Finalmente en cuanto al alegato de la aportante en su escrito recursorio, sobre la improcedencia de las multas ya que derivan de un falso supuesto de aplicación del Artículo 10 de la Ley del INCE, señala:
Que la multa impuesta al contribuyente fue calculada en base a las siguientes partidas: sueldos, salarios atípicos, incentivo trimestral, comisiones, bono nocturno, vacaciones, sobre tiempo diurno, bono vacacional, días de descanso, feriados y bono ocasional plenamente identificados en la Resolución Culminatoria del Sumario número 3202, de fecha 11 de Noviembre de 2003, objeto de impugnación y consideradas por el Instituto que representa como gravables, queda excluida la partida de utilidades en el cálculo del 2% de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 10, ordinal 1° de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los efectos de la imposición de la multa. Así mismo, esa Administración Tributaria en la oportunidad correspondiente calculará la multa total impuesta a la aportante CENTROBECO C.A., a tenor de la exclusión de dicha partida (utilidades).
Que en consecuencia y debido a que la empresa no canceló la totalidad de las obligaciones tributarias dentro de los lapsos establecidos tanto en la Ley Sobre el INCE como en el Código Orgánico Tributario, lo cual constituye o se traduce en un grave perjuicio fiscal para ese Instituto, toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado sus ingresos y por ende su capacidad para dar respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su Ley de creación, por lo que solicita sea declarada procedente la multa impuesta por el Instituto.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal, tome en cuenta los argumentos que anteceden, de igual manera, manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sea eximido del pago de costas, en virtud del servicio público que presta y que, como se desprende de los argumentos expuestos ha tenido suficientes motivos para litigar.
II
MOTIVA
El asunto bajo análisis se circunscribe a i) la ilegitimidad de la persona que interpuso el Recurso Jerárquico, ii) la ausencia de procedimiento, por no cumplirse lo establecido en el Artículo 249 del Código Orgánico Tributario, iii) la procedencia de la inclusión de la partida de utilidades en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), iv) de la procedencia de la multa conforme al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; y v) la procedencia del reparo sobre la base del numeral 2 del Artículo 10 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y su respectiva multa.
i) En lo referente al alegato de ilegitimidad de la persona que interpuso el Recurso Jerárquico, el Tribunal observa:
El Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por el ciudadano TITO FERNANDEZ-MORAN, titular de la cédula de identidad N° V.-100.948, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.209, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CENTROBECO, C.A., quien tiene la suficiente representación de la sociedad recurrente, toda vez que consta en autos (folio 35 al 37 del Expediente) Documento Poder, autenticado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 64, tomo 15, de donde se evidencia que al mencionado ciudadano, la sociedad mercantil CENTROBECO, C.A., le otorgó poder general para la defensa de sus intereses. Por lo que para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, el ciudadano TITO FERNANDEZ-MORAN, ya identificado, se encontraba plenamente facultado para representar a la recurrente, situación que se puede corroborar de la nota que estampa la Notario, quien incluso señala haber tenido a la vista la autorización de la Junta Administradora de fecha 26 de abril de 2003, para el otorgamiento del poder, aparte del Documento Constitutivo, la Asamblea General Extraordinaria, motivo por el cual este Tribunal desecha el alegato de la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), referente a este particular. Así se declara.
ii) En cuanto al alegato de ausencia de procedimiento, se aprecia de los autos que la Administración Parafiscal, no admitió el recurso Jerárquico dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario, toda vez que una vez interpuesto el recurso debe por mandato del Artículo 249 de ese texto legal. Ante estas situaciones el administrado puede aplicar perfectamente el contenido del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e interponer los recursos, contra ese acto que imposibilita la continuación del procedimiento administrativo, que en el presente caso se circunscribe al ejercicio del Contencioso Tributario, el cual ha sido intentado y es la razón por la cual este Tribunal está conociendo del presente caso. No obstante al reconocer este Tribunal que existe una violación por ausencia de procedimiento, no acarrea la nulidad del acto, toda vez que luego la Administración Parafiscal, aunque fuera de los lapsos previstos, procesó y decidió –aunque no el fondo de lo debatido- el Recurso Jerárquico al declararlo inadmisible por falta de representación y acudiendo el afectado a la vía jurisdiccional, se subsanó el vicio procedimental. Así se declara.
También debe este Tribunal resaltar que sería contrario al contenido de la parte final del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar que la Administración Tributaria proceda a admitir el Recurso Contencioso y sustanciarlo, razón por la cual procede analizar el fondo del asunto debatido.
iii) En lo que respecta a la procedencia de la inclusión de la partida de utilidades en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal observa que en el presente caso, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en su Escrito de Informes, manifiesta el nuevo criterio del Instituto y, en tal sentido señala que efectivamente las utilidades no deben incluirse dentro del aporte patronal del 2% y, por cuanto este criterio es mas favorable al contribuyente solicita que sea aplicado por este Juzgado. Por lo que este Tribunal, visto que no existe controversia entre las partes en relación a este punto, declara la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3202 de fecha 11 de noviembre de 2003, en lo que respecta a la indebida inclusión de la partida utilidades al concepto de salario, aplicándole el 2% previsto en el numeral 1 del Artículo 10 de la Ley que rige al Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se declara.
iv) Como consecuencia de lo anteriormente expresado si no existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación es inexistente y nula, no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por lo tanto la multa por ese concepto también se declara nula de nulidad absoluta.
v) Con respecto a las diferencias encontradas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sobre la aplicación del numeral 2 del Artículo 10 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, este Tribunal puede apreciar de la experticia contable promovida y evacuada en el presente proceso lo siguiente:
“En este cuadro se puede observar, que para los Períodos fiscalizados existe una diferencia de Bs. 493.171.172,00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS) por concepto de cancelación de utilidades al Personal, entre los cálculos hechos por la fiscalización y las cantidades determinadas en este experticia. Esto obedece, a que la fiscalización estimó las utilidades trimestrales sumando el adelanto que por ese concepto otorga la contribuyente en Diciembre de cada año y que debió restar del monto registrado en los libros de CENTROBECO C.A, para el momento del cierre fiscal, es decir, 30 de junio de cada año, momento este en que la contribuyente cancela el resto; mientras que para efectos de esta experticia se tomó lo realmente pagado, según los Estados Financieros a la Fecha.” (SIC).
Como se puede observar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, partió de un falso supuesto de hecho, al no restar las utilidades repartidas en forma trimestral, al momento del cierre fiscal, aumentado indebidamente la base imponible, y como quiera que la recurrente desvirtuó el contenido del reparo, sin que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa haya hecho observaciones a la experticia el Tribunal le da a esa prueba pleno valor, razón por la cual debe anular el reparo con base al numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como la multa de conformidad con el Artículo 100 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil CENTROBECO, C.A., contra la Orden C.E. 2004-04-46, de fecha 23/08/2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativo (INCE), notificada mediante Oficio CJ-210.100-673-808, de fecha 13/09/2004, que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15/12/2003 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3202, de fecha 11/11/2003.
En consecuencia se ANULAN los actos impugnados.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido, visto que resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2004-000479
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (01:48 p.m.), se publicó bajo el número 054/2006 la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
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