JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a este Juzgado Superior para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscrita en fecha 09.02.2006 (f.9), en el Juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana ELBA ODILA FARIAS DE GUTIERREZ contra el ciudadano ALVARO JOSÉ MONTILLA AZUAJE, en el expediente Nº 06.8567 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“…En fecha dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que resolvió la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en este mismo proceso, ordenando negar la admisión de una prueba de cotejo que resultó determinante en la decisión definitiva que había dictado el A Quo.
La decisión definitiva de primera instancia fue apelada por la parte perdidosa en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005); siendo que luego del trámite de distribución de causas, le correspondió a este Tribunal conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.
Habida cuenta de lo anterior, considera quien suscribe que está impedido de dictar sentencia definitiva en este asunto, por cuanto este sentenciador, al resolver la apelación del auto que admitió las pruebas y desechar la admisión de la prueba de cotejo que resultó determinante en la sentencia definitiva dictada por el A Quo, objeto de esta apelación encuentra este Juzgador que incidentalmente emitió opinión determinante respecto del fondo de este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, me veo en la obligación de plantear mí INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en este acto. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de la parte demandada…”
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 22.02.2006 (f.12), dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Jueza inhibido, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Y, de su examen observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “siendo que luego del trámite de distribución de causas, le correspondió a este Tribunal conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. …Habida cuenta de lo anterior, considera quien suscribe que está impedido de dictar sentencia definitiva en este asunto, por cuanto este sentenciador, al resolver la apelación del auto que admitió las pruebas y desechar la admisión de la prueba de cotejo que resultó determinante en la sentencia definitiva dictada por el A Quo.…” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Y la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En virtud de lo planteado por el Juez inhibido en el acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa que en fecha 16.09.2005 (f.5) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Elba Obadía Farías Gutiérrez, en el juicio que por Resolución de Contrato le sigue al ciudadano ALVARO JOSÉ MONTILLA AZUAJE, suscrita por el juez inhibido.
Ahora bien, se observa de la sentencia proferida por el Juez inhibido en fecha 16.09.2005 que la misma se encuentra referida a la apelación sobre la admisión de una prueba de cotejo, la cual consideró extemporánea por haberse promovido fuera del lapso previsto por la ley y, en consecuencia declaró con lugar la apelación de la parte actora ciudadana Elba Obadía Farías Gutiérrez, por medio de apoderado judicial.
De tal suerte, que en dicho fallo el juez inhibido no emite pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la causa, sino que por el contrario se limita a decidir sobre una incidencia llevada a su conocimiento en virtud de una apelación formulada contra el auto de admisión de la prueba de cotejo.
Ahora bien, considerar como emisión de opinión el hecho de conocer y pronunciarse sobre la admisión o rechazo de una prueba, complicaría el concepto sobre el mérito de la litis con respecto al conocimiento del incidente, dado que en esas hipótesis el juez no prejuzga sobre el fondo del asunto; salvo que el Juez sea tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito.
Dicho esto, quiere señalar quien sentencia que se observa del acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Luis Rodolfo Herrera González, que al exponer sus argumentos del por que se encuentra incurso en incompetencia subjetiva respecto de la causa que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana ELBA ODILA FARIAS DE GUTIERREZ contra el ciudadano ALVARO JOSÉ MONTILLA AZUAJE, en el expediente Nº 06.8567 (Nomenclatura de dicho Tribunal), señala de manera festinada y locuaz que la no admisión de la prueba de cotejo fue determinante a los efectos de la decisión de mérito en el referido juicio, afirmación ésta que sí constituye emisión de opinión adelantada, ya que está prejuzgando sobre la suerte del juicio. Luego, es por el contenido de su acta de inhibición que hace procedente la presente inhibición y no por la decisión en la que consideró que había emitido opinión adelantada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese sentido, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso el juez inhibido se encuentra incurso en causal de prejuzgamiento, pero no por lo declarado en su decisión de fecha 16.09.2005 (f.5), conociendo como Juez de Alzada, en donde declaró con lugar la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Elba Obadía Farías Gutiérrez, en el juicio que por Resolución de Contrato le sigue al ciudadano ALVARO JOSÉ MONTILLA AZUAJE; sino por la fundamentación de su acta de inhibición, en donde emitió opinión sobre el mérito de la causa. ASI SE DECLARA.
Visto que el Juez inhibido, en criterio de quien decide, se encuentra incurso dentro de los supuestos del artículo 82.15, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, se impone declarar que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente del acta de inhibición se evidencia que el Juez inhibido emitió opinión sobre el mérito de la causa, y en consecuencia se dispone que el mismo no continúe conociendo del Juicio que por la ciudadana ELBA ODILA FARIAS DE GUTIERREZ contra el ciudadano ALVARO JOSÉ MONTILLA AZUAJE, en el expediente Nº 06.8567 (Nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscrita en fecha 09.02.2006 (f. 8), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana ELBA ODILA FARIAS DE GUTIERREZ contra el ciudadano ALVARO JOSÉ MONTILLA AZUAJE, en el expediente Nº 06.8567 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 06.9565
Inhibición/ Int.
FPD/fc/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). Conste,
La Secretaria
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