REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“VISTOS” Con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), Instituto Oficial autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto Nº 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición Nº 23.053, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Miriam Coromoto Acosta Gotopo, Marcos Antonio Contreras Delgado y Danny Nehomar Méndez Chacón, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.446, 103.908 y 75.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el N° 71, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Humberto Pisan Pérez y Daisy Victoria Avendaño, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.297 y 61.863, respectivamente.

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09.11.2005 (f.208), por el abogado Aris José La Rosa Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MUEBLES SALERNO C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 27.09.2005 (f. 178 al 200), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., en consecuencia ordenó la entrega material del inmueble arrendado; Sin Lugar la reconvención propuesta; y (iv) Condenó en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal como en la reconvención.
Cumplida la distribución legal, esta Tribunal de Alzada en fecha 13.01.2006 (f. 212), dio por recibido el presente expediente, entrada y trámite de definitiva al presente caso de subapelación.
Por auto de fecha 18.01.2006 (f. 213), este Tribunal de Alzada revocó por contrario imperio el auto de fecha 13.01.2006, y le dio el trámite previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.01.2006 (f. 216 al 222), la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 31.01.2006 (f.223), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y advirtió a las partes su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.02.2006 (f.224 al 226; anexos f. 227 al 230), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y anexó poder que acredita su representación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18.03.2005 (f. 18 y 19), el Tribunal de la Causa dio por recibida la presente demanda, la admitió cuanto ha lugar en Derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 31.03.2005 (f. 31), la parte demandada, asistida de abogada, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 04.04.2005 (f. 38 al 47; anexos f. 48 al 56), la parte demandada, asistida de abogada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda interpuesta y reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 11.04.2005 (f. 62), el Tribunal de la Causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta y fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.04.2005 (f. 64 al 75), la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 18.04.2005 (f. 78 al 83), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 20.04.2005 (f.77), el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26.04.2005 (f. 117 al 122), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27.04.2005 (f.166), la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho del lapso de promoción de pruebas, y que las pruebas promovidas por la parte demandada fuesen declaradas inadmisibles por extemporáneas.
En fecha 27.04.2005 (f.167), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito desconociendo pruebas consignadas por la parte actora, marcada con las letras “B”, “F”, “G” y “H”.
Por auto de fecha 27.04.2005 (f.168), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; empero se abstuvo de fijar evacuación de testimoniales promovidas por la demandada, señalando que se encuentra agotado el lapso de promoción y evacuación probatoria.
En fecha 27.09.2005 (f.178 al 200), el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), contra la sociedad mercantil MUEBLES SALERNO, C.A., en consecuencia ordenó la entrega material del inmueble arrendado; (iii) Sin Lugar la reconvención propuesta; y (iv) Condenó en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal como en la reconvención.
Habiéndose cumplido con la notificación de las partes actuantes en el presente juicio, en fecha 09.11.2005 (f.208), la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 16.11.2005 (f. 209), el Tribunal de la Causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se ha interpuesto una demanda por demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Próceres, identificado con el Nº PB-034, Avenida Los Próceres, El Valle, Distrito Capital, que dice propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) “instituto oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23053 de la misma fecha”, lo que significa que el arrendador y demandante, se inscribe dentro de los institutos autónomos, por ser un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales.
En consecuencia, hay que afirmar que las acciones que interponga el IPSFA o las seguidas en su contra, son atraidas, en su competencia, por la regla especial de competencia que contiene el artículo 5, en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prescribe:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
(...omissis...)
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;
(...omissis...)
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

Y al interpretar esta disposición ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26.10.2004, que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

De este criterio jurisprudencial, interpretativo del artículo 5 de la Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que, para que se de la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se requiere el cumplimiento de tres requisitos o supuestos: (1) que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; (2) que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, lo que para el momento de la interposición del libelo de la demanda –año 2005- equivalían a Doscientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 294.000.000,oo) en vista de estar la UT en Bs. 29.400,oo; y (3) que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
Sobre el primer requisito, no cabe duda que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) “instituto oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23053 de la misma fecha”, lo que significa que el arrendador y demandante, se inscribe dentro de los institutos autónomos, por ser un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales.
Sobre el segundo requisito, que exige que sea una demanda que no supere en cuantía los Doscientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 294.000.000,oo) –valor de conversión de la UT en bolívares al momento de la interposición de la demanda-, se observa que el IPSFA ha interpuesto contra la compañía MUEBLES SALERNO C.A., por cumplimiento de contrato arrendaticio y que ha estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), lo que encuadra dentro de esta exigencia.
Y con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta es el reclamo de cumplimiento de contrato arrendaticio inmobiliario derivados de un contrato de arrendamiento celebrado interpartes. Es decir, que se trata de una acción que se tramita por el procedimiento breve especial, no atribuida por ley especial de arrendamientos a una autoridad judicial específica e interpuesta en marzo de 2005, es decir, en fecha posterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que del artículo 5 hiciera la Sala Político Administrativa.
Luego, al comprobarse cumplidas las exigencias del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 25, 27 y 37, y concorde con la interpretación que de dichos dispositivos ha hecho la Sala Político Administrativa, la competencia de conocer el presente asunto es de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del fuero atrayente y especial que establece la mencionada norma. ASI SE DECLARA.
Bajo tales premisas, y observando que la incompetencia por fueros especiales es declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (art. 60 CPC), hay que afirmar que es incompetente, por tener la parte demandada un fuero especial, la jurisdicción ordinaria en materia civil, y por ende, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, y, consecuentemente, debe anularse su decisión apelada de fecha 27.09.2005, y remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente por imperio del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 25, 27 y 37, para que conozca del presente asunto en primera instancia, y en el que se declina la competencia. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En merito de los razonamiento antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE la jurisdicción ordinaria en materia civil para conocer del presente asunto, por tener la parte demandante un fuero especial y, por ende, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para dictar sentencia de mérito en el presente asunto; y COMPETENTE un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente por imperio del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 25, 27 y 37, para conocer del presente asunto, en la que se declina la competencia de conocer del presente asunto.
SEGUNDO: NULA la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27.09.2005, en el juicio que sigue el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) contra la compañía MUEBLES SALERNO C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de remitir los autos al Juzgado distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente por el fuero especial de la parte demandante, para que continúe con el proceso en su primera instancia.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y REMÍTASE, con oficio, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.-
EL JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. N° 06.9543
Contrato ArrendamientoCumplimiento/Def. Formal
FPD/fca/cf.

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana.- Conste,
La Secretaria,