REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“VISTOS”. Con informes de ambas partes y observaciones de la querellante.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: MARIA ROSA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.187.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciro Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.357.
PARTE QUERELLADA: EFRAIN RAMÓN SEGOVIA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.625.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: José Luis Ugarte Muñoz, Luis Ernesto Gómez Sáez, Rafael Peraza Duran, Gustavo Castro Escalona y Yusuliman Vindigni Herrera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.238, 32.678, 9.298, 87.266 y 72.437, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Llegan los autos a esta Alzada, en vista de la apelación interpuesta en fecha 04.11.2005 (f.128) por la abogada Yusuliman Vindigni, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano EFRAÍN SEGOVIA PERAZA, contra el fallo dictado en fecha 21.10.2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró con lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio de Despojo de un local comercial particularizado con el N° 01, donde opera el fondo de comercio denominado INVERSIONES LANSEGO, C.A., situado en el Kilómetro 12 de El Junquito, Sector El Guamal, calle principal que conduce al Barrio Luis Hurtado Higuera, Municipio Libertador del Distrito Capital, sigue la ciudadana MARIA ROSA HIDALGO contra el ciudadano EFRAÍN RAMÓN SEGOVIA PERAZA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 21.11.2005 (f.132) dio por recibido y le dio entrada al presente expediente y le dio trámite de definitiva.
En fecha 11.01.2006, la parte querellante (f.139) y la parte querellada (f.144) consignaron escritos de informes, respectivamente.
En fecha 25.01.2006 (f.152), la parte querellante consignó escrito de observaciones e igualmente lo hizo la parte querellada en esa misma fecha (f.154).
Por auto de fecha 27.01.2006 (f.156), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 26.01.2006, inclusive, entró en termino para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal se dicta en los siguientes términos.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio por Interdicto Restitutorio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSA HIDALGO, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano EFRAÍN RAMÓN SEGOVIA PERAZA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06.04.2005 (f.14), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte querellada.
Por diligencia de fecha 07.04.2005 (f.16), la parte querellante consignó escrito de reforma de demanda y otros recaudos que fundan su acción. Por auto de fecha 20.04.2005 (f.23), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda interpuesta por la querellante y ordenó el emplazamiento de la parte querellada.
Por diligencia de fecha 26.04.2005 (f.24), la parte querellante solicitó medida de secuestro, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 11.05.2005.
Por diligencia de fecha 06.07.2005 (f.29), la parte querellada se dio por citada en la presente querella interdictal. Por diligencia de fecha 11.07.2005 (f.33), la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda con anexos.
Por diligencia de fecha 19.07.2005 (f.49), la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 21.07.2005 (f.55), la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 27.07.2005 (f.72), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Por diligencia de fecha 04.08.20005 (f.76), la parte querellante consignó escrito de alegatos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil. En fecha 04.08.2005 (f.83), la parte querellada consignó escrito de alegatos propios de la causa.
En fecha 21.10.2005 (f.105), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de interdicto restitutorio de despojo, y ordenó la restitución del inmueble constituido por un local comercial particularizado con el N° 01, donde opera el fondo de comercio denominado INVERSIONES LANSEGO, C.A., situado en el Kilómetro 12 de El Junquito, Sector El Guamal, calle principal que conduce al Barrio Luis Hurtado Higuera, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 24.10.2005 (f. 121), la parte querellante se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26.10.2005.
Por diligencias de fechas 28.10.2005 (f.124), 31.10.2005 (f.126) y 04.11.2005 (f128), la parte querellada apeló de la decisión de fecha 21.10.2005. Por auto de fecha 09.11.2005 (f.129), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en fecha 04.11.2005 por la parte querellada en ambos efectos, y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la alegada inadmisibilidad de la querella interdictal por mediar relaciones contractuales entre las partes.-
Ha alegado la parte querellada que la presente querella interdictal es improcedente por existir relaciones contractuales entre las partes, pues afirma, que la ciudadana Maria Rosa Hidalgo es cónyuge del otro accionista de la compañía Inversiones Lansego, C.A., lo que por efecto del contenido del artículo 156, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María Rosa Hidalgo es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano Miguel Ángel Landaeta Lugo de la sociedad Inversiones Lansego, C.A., quien es la poseedora del inmueble y que atención a ese hecho, la acción interdictal restitutoria no puede prosperar, habida cuenta que entre la querellante y el querellado existe una relación contractual regulada por la normas mercantil que regulan el funcionamiento de las sociedades mercantil.
Este planteamiento debe ser tratado como un punto jurídico previo.
El procedimiento interdictal restitutorio se inicia con la interposición del libelo, el cual debe llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Juez competente para conocer de la materia de interdictos, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 ejusdem.
El querellante debe demostrar al juez las circunstancias del despojo, debiendo anexarse al libelo las pruebas pertinentes. En este sentido, el Dr. Pedro Villarroel Ron, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, afirma que:
“(…) debe entenderse que la materia interdictal se refiere a hechos constatados o constatables, de ahí se infiere que la prueba por excelencia ha de ser la de testigos, quedando las demás como medidas que colorean, a todo evento, lo que de la testifical, se constate. Normalmente se acompaña a la querella interdictal el justificativo de testigos y una inspección judicial, en este orden de ideas, si bien la inspección judicial puede establecer una situación de hecho, de ninguna manera puede retrotraer sus efectos al momento de la comisión de los hechos que motivan la acción, así como tampoco por sí misma, logra establecer fehacientemente, a quien ha de atribuírsele la condición de despojador.”
Como paso siguiente dentro del procedimiento interdictal, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comprobado por el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o prueba promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada sin lugar; y que finalmente constituida la garantía, el Juez decretará la restitución de la posesión.
Ahora de la lectura de la reclamación libelada, se infiere un aspecto que ha sido denunciado y que es necesario analizar para proveer sobre la admisión de la querella interdictal, y es que según afirma el querellante media una relación contractual, y ella misma aportó pruebas en ese sentido, al consignar los contratos de arrendamiento suscritos en varias oportunidades, por lo que se impone el analizar la admisibilidad o no de la querella.
Señala la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi patrocinada es arrendataria del local comercial particularizado con el N° 01, donde opera el fondo de comercio denominado INVERSIONES LANSEGO, C.A., situado en el Kilómetro 12 de El Junquito, Sector El Guamal, calle principal que conduce al Barrio Luis Hurtado Higuera, Municipio Libertador del Distrito Capital, cualidad de locataria que se demuestra mediante contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Noviembre de 2003,…siendo como en efecto es que ha sido poseedora durante varios años, usando y disfrutando y pagando mensualmente los alquileres del bien inmueble dado en locación, conservando y utilizando el citado local de comercio para la venta de calzados…” (Negrillas de este Juzgado).
El tema de los interdictos restitutorios cuando media relación contractual si bien doctrinalmente ha encontrado situaciones diferentes, siendo el sentir mayoritario de no admitir la querella, separándose de ese sentir el doctor Leonado Certad (vid. Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 74) señalando que “si el poseedor inmediato pretende invertir su posesión (interverssio posessionis) convirtiéndose en poseedor legítimo, habrá despojo contra el poseedor mediato no obstante la mediación de relaciones contractuales entre ambos”. Pero no deja de ser cierto que la doctrina judicial ha sido contundente y de manera reiterada ha negado la admisión de las querellas interdictales restitutorias cuando media una relación contractual, dado que quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual.
Suscribe quien decide esa tesis judicial de la no admisibilidad de la querella interdictal restitutoria cuando media una relación contractual, ya que la conducta que se denuncia debe ser reclamada como cumplimiento o incumplimiento de la relación contractual subyacente, más si se entiende que en el presente caso no hay una inversión de la posesión, sino un problema relativo al cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, que tiene su accionar específico.
Dentro de este orden de ideas, es inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por mediar una relación contractual, en aplicación de la doctrina judicial uniforme y no subsumir los supuestos de la pretensión dentro de las previsiones del artículo 783 del Código Civil. Queda consecuentemente revocado el auto del 20.04.2005 (f. 23), que la admitió. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.11.2005 (f.128) por la abogada Yusuliman Vindigni, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano EFRAÍN SEGOVIA PERAZA, contra la decisión proferida en fecha 21.10.2005 (f. 128) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial particularizado con el N° 01, donde opera el fondo de comercio denominado INVERSIONES LANSEGO, C.A., situado en el Kilómetro 12 de El Junquito, Sector El Guamal, calle principal que conduce al Barrio Luis Hurtado Higuera, Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana Maria Rosa Hidalgo, acordándose la entrega de inmediato.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana MARIA ROSA HIDALGO contra el ciudadano EFRAIN RAMÓN SEGOVIA PERAZA, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, se revoca el auto del 20.04.2005 proferido por el juzgado de la causa, que admitió la presente querella interdictal restitutoria.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas, dada la naturaleza de la presente decisión de inadmisibilidad de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 05.9516
Interdicto/Def
Materia: Civil
FPDC/fca/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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