JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Marzo de 2006.
195° y 147°
“VISTOS”. Con sus antecedentes.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación parcial interpuesta en fecha 21.11.2005 (f. 14), por la abogada Yrely C. Hergueta G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana THAIS COROMOTO SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria proferida el 01.08.2005 (f. 13) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que “el oficio Nº 0569 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respondió en forma íntegra a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 05-1627 de fecha 6 de julio de 2005”, y consecuentemente negó la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue dictada en el presente proceso de oferta real de pago que sigue la apelante contra el ciudadano OSCAR SAMUEL GUDIÑO BASTIDAS.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 08.02.2006 (f. 18), lo dio por recibido y le dio entrada de interlocutoria.
Y por auto de fecha 21.02.2006 (f. 28), se advirtió a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia,y estando dentro de la oportunidad de ley, se pronuncia el presente fallo en los términos siguientes.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de oferta real de pago por demanda interpuesta por la ciudadana THAIS COROMOTO SÁNCHEZ contra el el ciudadano OSCAR SAMUEL GUDIÑO BASTIDAS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 1 copia del oficio Nº 0569 del 22.07.2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los recaudos que anexó.
Al folio 12 consta diligencia de la parte actora en la que manifiesta que dicha información emanada de la Alcaldía de Sucre está incompleta y solicita que se requiera que esté reflejada “las fechas de las últimas solicitudes de ficha catastral” y que se haga conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 consta el auto del 01.08.2005 mediante el cual el juzgado de la causa consideró, entre otras cosas, que “el oficio Nº 0569 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respondió en forma íntegra a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 05-1627 de fecha 6 de julio de 2005”, y consecuentemente negó la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 consta que mediante diligencia del 21.11.2005 la parte actora apeló del mencionado auto, en lo referente a la negativa de librar nuevo oficio. Dicha apelación fue oída en su solo efecto por auto del 01.12.2005, y acordado remitir copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación parcial que hiciera la parte accionante, ciudadana THAIS COROMOTO SÁNCHEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.08.2005, que entre otras cosas, que “el oficio Nº 0569 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respondió en forma íntegra a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 05-1627 de fecha 6 de julio de 2005”, y que consecuentemente le negó dictar un auto para mejor proveer exartículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
* De la apelación.
La apelación es un el recurso ordinario que otorga la ley para la revisión de las decisiones judiciales que causen menoscabo en los derechos de las partes de un determinado proceso o que le resulte gravoso. Por su parte la doctrina a los efectos de la apelación, las divide en sentencias definitivas e interlocutorias.
En el caso de autos, se trata de una decisión interlocutoria, contenida en auto, que, se le solicita al Juez que, en ejercicio de sus facultades instructorias provea requiriendo del ente municipal que amplíe la información previamente solicitada, por, en decir de la apelante está incompleta, y visto que, tal solicitud se enmarca entre los poderes instructorios del Juez que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil -no el artículo 514 del mismo Código como erróneamente se lo indica la parte apelante-, entra dentro del campo de la discrecionalidad del juez, y su decisión, por imperio del mismo artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 23 y 289 del mismo Código, no está sujeta a apelación, y consecuentemente no es revisable por la Alzada.
El auto que se dicte en ejercicio de la potestad instructoria del juez que le concede el artículo 401 del mencionado Código, debe inscribirse dentro de los autos de mero trámite, y como bien lo ha señalado la doctrina las sentencias interlocutorias “son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión del algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas (...)
Asimismo, la Jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido en materia de decisiones interlocutorias: (…)
2) Que no producen gravamen irreparable: el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara Sin Lugar la oposición al decreto Interdictal; el auto que fija oportunidad para evacuar una prueba; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso” (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág.413- 414) (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, tal como lo señala el comentario transcrito, los denominados autos de mera sustanciación se tienen como decisiones que no producen gravamen irreparable, puesto que los mismos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, como rector del mismo, por lo que son en principio inapelables, regulándose por la previsión del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.
Bajo estos parámetros doctrinales, hay que señalar que en el presente asunto se apela de un auto del juzgado de la causa en el cual se niega la solicitud de la actora, de que se requiera de la Alcaldía de Sucre que esté reflejada “las fechas de las últimas solicitudes de ficha catastral” y que se haga conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto debe señalar quien sentencia, que puede ocurrir que durante el lapso probatorio –fase de evacuación-, por una razón u otra, las probanzas no se han podido evacuar, o se han evacuado de manera incompleta, pudiendo la parte solicitar del juez el ejercicio de su actividad discrecional instructoria. En estos supuestos es de la discrecionalidad del juez hacer ejercicio de su potestad instructoria, para ordenar realizar alguna de las actividades instructorias que autoriza el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, potestad que es discrecional y oficiosa, y ejercible a solicitud de parte sólo cuando entra en área de convencimiento del juez, mediante la aportación de elementos de convicción suficiente de la necesidad de que se ordene algún acto instructorio. Al entrar dentro de la discrecionalidad del juez que dirige y controla el proceso, esa discrecionalidad, usada dentro del prudente arbitrio, no es revisable en Alzada (art. 23 Código de Procedimiento Civil).
Y si bien este hecho de la discrecionalidad del Juez en ordenar la evacuación de una prueba de informes, constituyen actos instructorios, que se inscriben dentro de los denominados autos de sustanciación o instrucción de la causa, el hecho de la discrecionalidad niega en forma permanente la apelación del mismo, aun cuando lo que se resuelva entre dentro de uno de los supuestos de apelabilidad a que refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Priva en este caso, el criterio de que la discrecionalidad no es revisable por la Alzada.
Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, debe declarar inadmisible la apelación interpuesta el 21.11.2005, por la actora, por no ser susceptible de apelación el auto del 01.08.2005, y, en consecuencia, (i) se revoca el auto del 01.12.2005, que la oyó en un solo efecto, (ii) y, en acatamiento a lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 810 del 25.09.2003), se declara la firmeza de la resolución apelada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la decisión recurrida es inapelable. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la la apelación parcial interpuesta en fecha 21.11.2005 (f. 14), por la abogada Yrely C. Hergueta G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana THAIS COROMOTO SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria proferida el 01.08.2005 (f. 13) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que “el oficio Nº 0569 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respondió en forma íntegra a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio 05-1627 de fecha 6 de julio de 2005”, y consecuentemente negó la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue dictada en el presente proceso de oferta real de pago que sigue la apelante contra el ciudadano OSCAR SAMUEL GUDIÑO BASTIDAS.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 01.12.2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Firme el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. N° 06.9555
Oferta Real/Int.
Materia: Civil.
FPDC/fca/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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