JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de marzo de 2006.
195° y 147°



“VISTOS”, sin Informes de las partes.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09.11.2005 (f. 18), por el abogado Rómulo Chacin García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PIER GIAMAOLO YUNES, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.10.2005 (f. 15), que declaró perimida la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares (reintegro) seguido por la parte apelante contra el ciudadano FELICIANO REMO GIAMPAOLO YOUNES.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 25.01.2006 (f. 22), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 14.02.2006 (f. 23), se advirtió a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia. Y el 20.02.2006 (f. 24) se requirió un cómputo de días de despacho, solicitud que fue ratificada el 14.03.2006 (f. 26) y recibida el 15.03.2006 (f. 28).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (reintegro), mediante demanda interpuesta por el ciudadano PIER GIAMAOLO YUNES contra el ciudadano FELICIANO REMO GIAMPAOLO YOUNES, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27.04.2005, se admitió la presente causa.
Se hicieron los trámites de gestión de la citación y el 12.07.2005 (f. 5), previo alegato de perención de la instancia, la parte accionada opuso cuestiones previas.
En escrito del 26.07.2005 (f. 11) la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El 27.10.2005 (f. 15) se decreta la perención de la instancia.
El 09.11.2005 (f. 18) la parte actora apela de dicha decisión, siéndole oída en ambos efectos el 21.12.2005 (f. 19), y acordada la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*Del tema a decidir
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.10.2005, decretando la perención de la instancia, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
** De la inadmisibilidad de la apelación.
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

Fijada la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada lo siguiente:
Observa este Juzgador de las actas, que, la apelación interpuesta por la parte actora, lo es contra el auto del 27.10.2005 (f. 15), que decretó la perención de la instancia, tal como inteligiblemente se desprende de la diligencia del 09.11.2005 (f. 18), contentiva de la apelación de la que hoy se trata.
Ahora bien, debe acotar este Juzgador que la apelación es aquel recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. De tal suerte, que siendo la apelación un recurso ordinario que se ejerce como medio para impugnar la decisión que pueda causar gravamen irreparable a cualesquiera de las partes del proceso, está sometido para su admisibilidad a que se ejerza dentro de una coordenada especifica de tiempo, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Este término es preclusivo y “comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC, según el cual “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso (…) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 424)”
De tal suerte que, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del lapso perentorio o preclusivo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del acto que se pretenda impugnar.
Así las cosas, observa este Juzgador, que la parte actora recurrente, apela en fecha 09.11.2005 (f. 18), contra la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 27.10.2005 (f. 15), tal como claramente se evidencia de la diligencia contentiva de la apelación. Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por el juzgado de la causa (f. 28) de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde la fecha en la que se publicó la decisión recurrida, exclusive, hasta la fecha en la que se interpone el recurso de apelación, inclusive, esto es, desde el 27.10.2005, exclusive, hasta el 09.11.2005, inclusive, fueron ocho días de despacho, a saber: 28 y 31 de octubre de 2005, y 1, 2, 5, 7, 8 y 9 de noviembre de 2005. Lo que significa que la apelación interpuesta se efectuó de forma extemporánea por tardía, al haber sido propuesta fuera del término legal de los cinco días de despacho siguientes al auto del 27.10.2005, que decretó la perención de la instancia.
Luego, en consideración a los planteamientos antes expuestos, debe este Juzgador forzosamente declarar Inadmisible la apelación interpuesta, por haber sido efectuada fuera del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, esta Alzada en el ejercicio de su facultad de reexaminar la presente causa, declara inadmisible la apelación interpuesta el 09.11.2005, por la parte actora contra el auto del 27.10.2005, por haber sido interpuesta de manera extemporánea, y, en consecuencia, revoca el auto del 21.12.2005, que la oyó en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 09.11.2005 (f. 18), por el abogado Rómulo Chacin García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PIER GIAMAOLO YUNES, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.10.2005 (f. 15), que declaró perimida la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares (reintegro) seguido por la parte apelante contra el ciudadano FELICIANO REMO GIAMPAOLO YOUNES.
SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el auto apelado del 27.10.2005, que decretó la perención de la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares (reintegro) seguido por la parte actora, ciudadano PIER GIAMAOLO YUNES contra el ciudadano FELICIANO REMO GIAMPAOLO YOUNES. En consecuencia, queda firme la mencionada decisión proferida el 27.10.2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inadmisibilidad de la apelación interpuesta.
TERCERO: SE REVOCA el auto del 21.12.2005, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO


Exp. N° 06.9547
Cobro Bolívares (Reintegro)/Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/rs.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,