JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 20 de marzo de 2.006
195º y 147º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por las abogadas Omaira Manzo Baez e Ivonne Castro Salazar, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PI 7199 C.A. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 21, 24, 49, 112, 115, 117, 131, 202, 203, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 24.02.2006, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por el ciudadano JORGE VETANCOURT PLAZA contra la accionante, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas Omaira Manzo Baez e Ivonne Castro Salazar, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PI 7199 C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 21, 24, 49, 112, 115, 117, 131, 202, 203, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 24.02.2006, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

(…)
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN:

La demanda que originó este proceso, se tramitó en la Circunscripción Judicial Municipal como demanda de menor cuantía, siendo valorada la pretensión del Actor, en la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL – (Bs. 4.900.000,00). En fecha 10 de Noviembre de 2.005, la Sala Civil de nuestro más alto Tribunal de justicia, acata jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y se unifica de esta manera el monto de la cuantía necesaria para admitir el recurso de casación en materia civil, para los juicios en trámite. A tenor jurisprudencial, la cuantía necesaria para recurrir en casación, se regirá ahora, por el monto de la demanda, para el momento en que fue interpuesta, es decir si para el momento en que se demandó era admisible el recurso de casación, permanece ese derecho, aunque haya variado, el valor de las unidades tributarias. Para la fecha de la proposición de la demanda, Noviembre de 2.003, la cuantía necesaria para acceder a Casación era de Bs.5.000.000,00. Por lo que se infiere, que la Agraviada INVERSIONES PI 7199, C.A., no puede optar o recurrir a las vías judiciales ordinarias, por agotamiento de los medios judiciales, aplicables en un debido proceso. Siendo la decisión sobre la que se solicite se ampare sus derechos y garantías constitucionales, de Segunda Instancia, sin derecho a Casación por razón de la cuantía. Por lo que esta decisión, es una Sentencia Definitiva que pone fin al Juicio.

(…)

DE LOS HECHOS

Decisión en Alzada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2.006, que declara SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por INVERSIONES PI 7199, C.A., en su carácter de demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.005
(…)
DEL DERECHO

El sentenciador, cometió error de juzgamiento, que hace nugatoria la Constitución, que infringe sus normas en forma directo y concreta, al no determinar la naturaleza jurídica de la acción, de los documentos de los cuales se desprendía la naturaleza jurídica de la acción y de la actividad habitual de las partes, desconociendo en consecuencia, las garantías y normativas constitucionales, establecidas en los artículos 2, 3, 21, aparte 2; Artículo 24; 49, 112, 117, 131, 202, 203, 257, 334 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. Con el desconocimiento de las garantías y normas constitucionales, de estos artículos sustantivos, se desconoce mediante el fallo la existencia del Artículo 115 de la Constitución.
(…)
En su fallo el juzgador, soslaya de manera fundamental, que presentados los libros legales de INVERSIONES PI 7199, C.A., al igual que los títulos de las acciones, en la propia contestación de la demanda, nunca fueron desconocidos, negados, tachados ni impugnados, por el demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, con todo su valor probatorio y así tenían que ser considerados en la Sentencia. Las inspecciones Judiciales que se realizaron en todos los libros legales de INVERSIONES PI 7199 C.A., incluso consta en autos inspección que realizó el propio Tribunal de la causa, Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Libro de Accionistas, Actas y Asambleas de la empresa INVERSIONES PI 7199, C.A. y en los títulos de Acciones, en posesión de sus accionistas. Estos libros legales y los títulos de las Acciones, nunca fueron desconocidos, tachados, negados ni impugnados, por la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando con todo su valor probatorio.
(…)
El Juzgador ignoró la naturaleza jurídica mercantil de la acción. En el fallo agraviante, bajo estudio se presenta una situación especial, dado que se está en presencia de una acción de naturaleza mercantil, que se origina por efecto, de la solicitud de Anulación de Asambleas de una Compañía Anónima, para poder ejercer esta acción, el demandante debe probar su cualidad de accionista y subsecuentemente la propiedad de acciones de la empresa demandada INVERSIONES PI 7199, C.A., el Actor alega la propiedad de esas acciones, adquiridas mediante venta o enajenación de un número de acciones, por parte de los accionistas originarios de la sociedad, las cuales solo pueden ser transmitidas al comprador mediante la realización de los actos propios de las Sociedades Mercantiles, por cuya razón debe hacerse formalmente la respectiva participación o notificación al comprador por los medios establecidos en el Código de Comercio, como en los estatutos sociales de la Sociedad, a saber: En primer lugar: El cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 280 del Código de Comercio, en segundo lugar: la inscripción en los Libros de la Compañía de la cesión o enajenación correspondiente, la cual, debe estar debidamente suscrita por el cedente y por el cesionario, y, en tercer lugar, el otorgamiento del documento mediante el cual se haga la tradición legal de los títulos. A tenor, de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil en concordancia con los artículos 296 y 297 del Código de Comercio, más aún si tomamos en cuenta que los actos de comercio deben realizarse con sujeción a las condiciones que se han señalado.
(…)
Las inspecciones judiciales, que cursan en autos, además de la evacuación de la prueba, que señala este aparte del fallo, dejan constancia de que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de Diciembre de 1.999, cursante en autos, solo copia fotostática, sin publicación, no esta transcrito en el LIBRO DE ACTAS Y ASAMBLEAS, de INVERSIONES PI 7199, C.A., en señal clara, de que nunca existió, porque no llenó, los requisitos esenciales para la validez y existencia de la fallida negociación. La parte demandada INVERSIONES PI 7199, C.A., en el presente proceso, alegó y probó, desde el mismo momento de la Contestación de la Demanda, con los medios de prueba, que le garantizan las normas legales, aplicables a la materia mercantil, que regula los actos entre comerciantes y que están contenidos sustantiva y taxativamente en el Código de Comercio Venezolano Ejusdem, la inexistencia legal, de la mencionada Acta y una de estas pruebas, eran las Inspecciones Judiciales que constan en autos, sobre sus libros legales. Al desechar, ignorar y no valorar que la mencionada Acta, no se encuentra transcrita en el Libro de Actas y Asambleas de INVERSIONES PI 7199 C.A., hubo sub-valoración de la prueba, pero además, se violo garantías constitucionales, cuando la norma prevalerte a aplicar por la materia mercantil es el Código de Comercio Venezolano (Omissis)
(…)
El juzgador nunca tuvo perfecto conocimiento del “thema decidendum”. Al decidir que una copia simple de un Acta de Asamblea Extraordinaria, donde se anuncie la modificación del componente accionario de una empresa mercantil, sin publicación, es suficiente para probar la existencia de la cualidad de accionista, necesaria para ejercer la acción. Que queda demostrado en su texto, el acuerdo de voluntades, aunque dicha venta no se haya inscrito en el libro de accionistas. Lo anterior atenta como se dijo en el particular, arriba expresado contra la practicidad del derecho mercantil y el cumplimiento de normas, establecidas a favor de los accionistas, la Sociedad misma y los terceros.
(…)

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que en fecha 24.02.2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la accionante, parte demandada en el juicio principal, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.10.2005.
• Que el sentenciador en la mencionada decisión cometió error de juzgamiento, infringiendo en forma directa y concretas normas constitucionales, al no determinar la naturaleza jurídica de la acción y de los documentos de los cuales se desprendía la misma.
• Que el juzgador soslaya de manera fundamental, que presentados los libros legales de INVERSIONES PI 7199 C.A., al igual que los títulos de las acciones, los mismos no fueron desconocidos, negados, tachados ni impugnados por el demandante, quedando con todo su valor probatorio y así tenían que ser considerados en la sentencia.
• Que al haber desechado la prueba de exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la empresa INVERSIONES PI 7199 C.A., se desconoció la esencialidad para su existencia fundamental y su personalidad jurídica de INVERSIONES PI 7199 C.A., de sus Libros Legales.
• Que las Inspecciones Judiciales que cursan en los autos dejan constancia de que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07.12.1999, no está transcrita en el Libro de Actas y Accionistas, lo cual evidencia que nunca existió. Y que al desechar, ignorar y no valorar que la mencionada Acta no se encuentra transcrita en el Libro de Actas y Asambleas de INVERSIONES PI 7199 C.A., hubo sub-valoración de la prueba, pero además se violaron garantías constitucionales.
• Que el juzgador nunca tuvo perfecto conocimiento del “thema decidendum”, al decidir que una copia simple de un acta de asamblea extraordinaria, donde se anuncie la modificación del componente accionario de una empresa mercantil, sin publicación, es suficiente para probar la existencia de la cualidad de accionista.
• Que en el fallo recurrido, el Juez no valoró una serie de pruebas que se acompañaron junto con el escrito de contestación de la demanda, infringiendo así las garantías y derechos constitucionales de INVERSIONES PI 7199 C.A., contenidas en los artículos 112, 115, 117 y 257 de la Constitución Nacional.
• Que en el folio 67 del fallo, establece el Juzgador la cualidad de accionista del demandante, con argumentos que desconocen el ordenamiento jurídico vigente en el estado venezolano, la prevalencia de la Constitución Nacional y su obligación de cumplir y aplicar competentemente sus preceptos.


Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de nulidad de asamblea que le fue seguido en su contra, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en ese proceso.
En efecto, observa este Sentenciador que la accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no valoró adecuadamente algunas pruebas y aplicó incorrectamente dispositivos legales, los cuales fueron transcritos en su integridad por la accionante en su solicitud de amparo.
No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que el quejoso, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PI 7199 C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.02.2006 en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por el ciudadano JORGE VETANCOURT PLAZA contra la accionante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9577
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional
FPD/fc/jc

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste
La Secretaria,