JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de marzo de 2.006.
195º y 147º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Luís Rodolfo Herrera G., suscrita el 02.03.2006 (f.06) en el procedimiento que por Intimación sigue la institución bancaria, compañía BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ y otro (expediente Nº 06-8595, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Por cuanto la parte demandante en este proceso es la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y siendo que el Juez que suscribe, durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, se ha desempeñado como apoderado judicial general de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder cuya copia será remitida al Juzgado Superior que conocerá de este asunto. Siendo que dichas sociedades mercantiles se encuentran evidentemente vinculadas, circunstancia esta que compromete mi objetividad para conocer de la acción incoada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 9!°eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHBICIÓN para conocer de la misma. (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 22.03.2006 (f. 10), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Luís Rodolfo Herrera, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Aunque de su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…)Por cuanto la parte demandante en este proceso es la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y siendo que el Juez que suscribe, durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, se ha desempeñado como apoderado judicial general de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder cuya copia será remitida al Juzgado Superior que conocerá de este asunto (...)” y señala que se inscribe en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En este sentido, quien aquí sentencia fija de manera específica cuáles son los supuestos de procedencia (concurrentes) de la presente causal, para verificar sí el Juez inhibido se encuentra sujeto de la presente causal, y estas son:
1. Que se haya prestado el patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes, no significando necesariamente que hubiera sido defensor en el mismo, basta que haya prestado el patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes.
2. Que este patrocinio o recomendación, se hubiera dado en el pleito que se inhibe.
Estos supuestos son concurrentes para declarar la procedencia de la inhibición, y de la manifestación del juez inhibido se observa claramente que ninguno de los supuestos se encuentran cumplidos, por cuanto su manifestación se limita a señalar que fue apoderado judicial de la compañía BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, más no que le ha prestado su patrocinio o recomendación en el juicio que se inhibe. En consecuencia, tal manifestación de inhibición no se corresponde con los supuestos del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Ahora, si bien es cierto, que dicho ordinal N° 9° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, no es el idóneo para sostener los alegatos expuestos por el juez inhibido; no debe obviar este Juzgador, como se ha sostenido en diversos fallos y que hoy se ratifica, que en materia de inhibición se debe atender al o a los motivos expuestos por el juez, solventando la errada invocación del dispositivo legal, por cuanto se debe resguardar el interés de la pristinidad de la justicia, por encima de cualquier formalismo, cuando un juez está diciendo que no quiere conocer de una causa porque la imparcialidad la ha abandonado.
Considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala: “(…)la parte demandante en este proceso es la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y siendo que el Juez que suscribe, durante el libre ejercicio de la profesión de abogado, se ha desempeñado como apoderado judicial general de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…)”, considera quien decide que tal manifestación debe inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del mismo artículo, esto es, la sociedad de intereses que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Supuesto que debe ser aplicable a la conducta manifestada por el Juez inhibido de que, durante el libre ejercicio de su profesión de abogado, se ha desempeñado como apoderado judicial de una de las partes del presente proceso, tal como se acredita en las actas que conforman el presente expediente, y, dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, hay que declarar que el juez LUIS RODOLFO HERRERA G., ciertamente tiene impedimento para seguir conociendo de la causa en la cual se inhibe, por lo que se impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 12 del artículo 82, y se dispone que el mismo no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 06-8595 (nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA G., suscrita en fecha 02.03.2006 (f.06) en el procedimiento que por Intimación sigue la institución bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano EDGARDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ (expediente Nº 06-8595, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 06.9582
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,