JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 03 de marzo de 2.006
195º y 147º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MANZANO, asistido de abogado. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicita la protección del debido proceso, del derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazado y/o vulnerado por la conducta asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 30.11.2005, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana MARÍA EUGENIA OCHOA DE CASTRO contra el accionante, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MANZANO, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, la conducta asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 30.11.2005, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En el año 1974 suscribí con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación comercial Administradora Centauro, C.A., contrato de arrendamiento sobre el inmueble ut supra identificado; en cuya cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes; en este mismo sentido, según lo previsto en la cláusula décima novena contractual convine en que si durante la vigencia de la relación arrendaticia, el organismo administrativo competente llegare a modificar el canon de arrendamiento, éste sería exigible a partir de la fecha de la resolución o sentencia que así lo determinase.
Así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2000 la ciudadana María Eugenia Ochoa de Castro, por intermedio de apoderados judiciales, presentó formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en mi contra, teniendo como causa petendi, dicha pretensión –según aseveró la demandante- la presunta falta de pago de cánones de alquiler, en contravención con lo establecido en la precitada cláusula segunda contractual. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Juzgado éste que en fecha 15 de marzo de 2004, dictó sentencia definitiva de primer grado, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la demandante.
En contra de la decisión anterior, ejercí recurso procesal de apelación el cual fue debidamente oído en ambos efectos, correspondiendo su tramitación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30 de noviembre de 2005 dictó el acto lesivo de mis derechos constitucionales, que impugno por vía de amparo constitucional, al haber actuado fuera de su competencia como será explícitamente desarrollado a través del presente escrito libelar.
Ciudadano Juez constitucional, es insoslayable mencionar que el alegato central de la pretensión de Resolución Judicial planteada por la demandante María Eugenia Ochoa de Castro, es que en fecha 26 de mayo de 2000 por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me notificó acerca de su voluntad unilateral de aumentar el canon de arrendamiento mensual de la cantidad de trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,00), a la cantidad de doscientos ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 280.000,00), y que sería exigible a partir del día 1° de junio de 2000; todo ello en virtud del contenido de la Resolución signada con el N° 171 de fecha 27 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, División de Regulación del Ministerio de Desarrollo Urbano, que declaró al inmueble arrendado exento de regulación.
En defensa de mis derechos invoqué como una cuestión de derecho, en el pertinente escrito de contestación al fondo de esa demanda, lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor del cual, los derechos que dicho texto normativo establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y en el mismo orden de ideas, alegué que conforme lo dispuesto en el artículo 14 ibídem, en los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustara cada vez que haya vez transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para este mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo. De la exégesis de las normas legales invocadas, resulta evidente colegir el orden público que reviste el derecho social inquilinario, donde el débil jurídico lo configura el propio arrendatario.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, resulta conveniente aducir que el límite de la controversia in comento quedó establecido por una parte, con el alegatote la demandante ciudadana María Eugenia Ochoa de Castro, de que yo incumplí con mi obligación contractual de pagar el nuevo canon de arrendamiento mensual, fijado por ella de manera unilateral en la suma de Bs. 280.000,00; y por la otra, con el rechazo que formulé ante tal pretensión, por considerarla manifiestamente contraria a derecho y por ende nula de toda nulidad.
Ahora bien, de la simple lectura del acto jurisdiccional contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2005, se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la aplicación o no al caso en concreto, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual cercena lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 constitucionales, que consagran garantías de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia, pues lo contrario, conlleva indefectiblemente a la conculcación de una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables.

(…)

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en razón principalísima del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso que me asiste, como arrendatario del bien inmueble objeto de la demanda que concluyó con la sentencia impugnada en vía de amparo constitucional, es por lo que procedo a solicitar de este honorable Tribunal Superior, lo siguiente: PRIMERO: Declare con Lugar la Pretensión Autónoma de Amparo Constitucional ejercida en contra de la sentencia firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2005, expediente N° nomenclatura interna de dicho Tribunal, conforme a la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento accionado, al establecer que yo debía pagar el canon de arrendamiento fijado unilateralmente por la arrendadora del inmueble, desconociendo lo establecido en los artículos 7 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En consecuencia solicito de este Tribunal Constitucional, dicte Mandamiento Constitucional de Amparo mediante el cual se declare nula y sin efectos jurídicos la mencionada decisión. (Omissis)

De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que en fecha 10.10.2000 la ciudadana María Eugenia Ochoa de Castro, mediante apoderados judiciales, demandó por resolución de contrato de arrendamiento al hoy accionante, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda fue declarada parcialmente con lugar en fecha 15.03.2004.
• Que el accionante apeló de la anterior decisión, y fue oída en ambos efectos, correspondiendo su tramitación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30.11.2005 dictó decisión declarando parcialmente.
• Que el alegato central de la demanda es que en fecha 26.05.2000 la parte actora en el juicio principal le manifestó por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su voluntad unilateral de aumentar el canon de arrendamiento mensual de la cantidad de trescientos Bolívares con 00/100 (Bs. 300,00), a la cantidad de doscientos ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 280.000,00), y que sería exigible a partir del día 1° de junio de 2000; todo ello en virtud del contenido de la Resolución signada con el N° 171 de fecha 27 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, División de Regulación del Ministerio de Desarrollo Urbano, que declaró al inmueble arrendado exento de regulación.
• Que en defensa de sus derechos, invocó lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios según el cual los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, y que toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabo de estos derechos será nula.
• Igualmente invocó lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, que establece que en los contratos a tiempo indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y que los no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, ésta se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para este mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto.
• Que el juzgado denunciado como agraviante, no hizo pronunciamiento alguno en su decisión sobre la aplicación o no al caso en concreto, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que viola lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 constitucionales, que consagran garantías de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia, pues lo contrario, conlleva indefectiblemente a la conculcación de una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables.


Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es la disconformidad del hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que le fue seguido en su contra, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en ese proceso.
En efecto, observa este Sentenciador que el accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no hizo no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la aplicación o no al caso en concreto, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que el quejoso, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MANZANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.11.2005, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana MARÍA EUGENIA OCHOA DE CASTRO contra el accionante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9562
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional
FPD/fc/jc

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste
La Secretaria,