JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vista la diligencia de fecha 23.03.2006, (f.78), suscrita por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“Por cuanto el Juzgador recurrido en amparo fue recusado en fecha 03/03/06, desprendiéndose del expediente, tal y como consta de copia simple del informe rendido… la presente acción de amparo devino en inadmisible a tenor del artículo 6 ordinal 3° de la Ley que rige la materia, dada su imposibilidad de reparar la situación jurídica infringida al no ser actualmente el juez de la causa, ni tener facultad para ordenar al juzgador donde actualmente se encuentra el expediente, que restableciere la situación de derecho, por lo que desisto de la presente acción de amparo. (…)” (Subrayado de la Alzada)

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
• Del desistimiento de la acción de amparo.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte quejosa, mediante diligencia suscrita en fecha 23.03.2006 (f.78) por ante este Tribunal de Alzada, de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 26.09.2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, en materia constitucional, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”

En sintonía con lo anterior señala el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, que:

“... tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...
El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.”
En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consecuencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...”

Así, se desprende de la diligencia de fecha 23.03.2006 (f.78), que la parte presuntamente agraviada, compareció ante este Tribunal, por medio de su representante legal, abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, a manifestar su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional. Igualmente, se observa que quien desiste, tiene plena capacidad para hacerlo respecto de la solicitud de amparo interpuesta por esta misma, y ello se establece del acta de asamblea extraordinaria de fecha 20.03.2000 (f.13), mediante la cual se designó como Gerente de la compañía Inversiones Monteverde, C.A., con la expresa facultad de representar a la empresa judicial y extrajudicialmente, todo lo cual conduce a señalar que el referido desistimiento se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos por la disposición contenida en el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que (i) se desistió de la acción, (ii) por persona facultada para ello y (iii) las violaciones alegadas no tratan de derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462, de fecha 25.03.2004, caso: A.A. Algarin, Exp. N° 03-2105, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente forma:
“... el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.
En caso de que coincidan las razones del desistimiento con alguno de los supuestos que contempla el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es asunto que obste a su homologación; es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explico anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad. No obstante que no comparte la Sala el razonamiento de la decisión bajo examen, si conviene en que el desistimiento presentado, visto que no desiste de la acción sino del proceso, no debe homologarse, ya que el tipo de desistimiento que autoriza el citado artículo 25 es el de la acción, que conlleva a la renuncia de la pretensión y no del proceso. Por esta razón, se debe confirmar la decisión consultada en cuanto a la negativa de homologar el desistimiento planteado, y así se establece...”
(Ramírez & Garay. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Marzo. 2004. Pág.303).

Luego, este Juzgado Superior Primero, en razón de que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la acción y visto que al Juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo, todo lo cual se verificó en la presente causa, sin que se diesen esos supuestos de exclusión.
En consecuencia, se HOMOLOGA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento de fecha 23.03.2006 (f.78) de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26.09.2005 (f.1), por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., por encontrarse –se repite- ajustada a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. Nº 05.9470
Amparo Constitucional/ Int.Def
Homologa/Desistimiento.
FPD/fc/rg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.- Conste,
LA SECRETARIA