JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Arturo Pelles Cardozo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A., contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, suscrita mediante diligencia de fecha 08.03.2006 (f.3), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (Expediente N° 9140, Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el recusante que:
“Con fundamento en los ordinales 4, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso al ciudadano Juez Doctor VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, por las razones siguientes: Primero: Por estar incurso en el ordinal 4to del citado artículo, al tener interés directo en el pleito, toda vez que consigne cheques a nombre de los jueces asociados por el equivalente al monto establecido por dicho concepto y el juez recusado no aceptó tal consignación, a pesar de que no existe y así lo reconoce el Juez en auto de fecha 6 de marzo de 2006, ninguna norma en nuestro Procedimiento Civil que prohíba la consignación en la forma realizada. Segundo: De manera temeraria me exhorta a que consigne los honorarios profesionales a nombre del Tribunal dizque actuando como guardián de los referidos honorarios, lo que evidencia sin lugar a duda enemistad manifiesta entre el ciudadano Juez Recusado y el suscrito ARTURO PELLES CARDOZO Apoderado Judicial, que hacen sospechable la imparcialidad del Juez recusado, al tratar de impedir la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, pretendiendo dictar la decisión como Juez Unipersonal, con el premeditado propósito de hacer nugatorio la pretensión de mi mandante, encuadrando por tanto su conducta dentro del supuesto de enemistad previsto en el ordinal 18° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Encuadra así mismo su conducta en el ordinal 18° del artículo 82 ya citado mediante los hechos acontecidos en el Amparo Constitucional de fecha 6 de junio de 2005, intentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA , CRISANTO BELLO PAOLI Y FELIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, quienes actuaban en el supuesto carácter de Síndicos Definitivos, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien sin distribución, decretó medida innominada, suspendiendo la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas sobre la destitución y el nombramiento de los Síndicos provisionales ARTURO PELLES CARDOZO Y JOSÉ VICENTE ARVELAIZ y demás pronunciamientos realizados por el mencionado Tribunal, el cual se desprendió del expediente, lo envió a distribución y le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo a cargo del Juez Recusado, a quien en esa oportunidad se le solicitó su Incompetencia por no ser Juez bancario en Transición de acuerdo a la Resolución N° 2003-000015 del Tribunal Supremo de Justicia y declinara su competencia en el Tribunal natural, es decir el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional u Sede en la Ciudad de Caracas, siendo sorprendidos con la decisión de fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual el Juez Recusado, se declaró competente para conocer del caso y suspende a ARTURO PELLES CARDOZO del cargo de Sindico, por espacio de varios meses, declarando luego Improcedente el Amparo en fecha 12 de Agosto de 2005, y suspendiendo la medida cautelar, pero no la comunico al Juez de la causa sino hasta mediados de septiembre de 2005, causando en esta forma daños patrimoniales a los intereses de ARTURO PELLES CARDOZO. Los hechos narrados evidencian la existencia de una enemistad entre el Recusado y Arturo Pelles Cardozo, conducta que encuadra en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: De igual manera el recusado ha encuadrado su actuación en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando incurre en amenazas a mi persona en el auto de fecha 6 de marzo de 2006 ya citado, al señalar textualmente que de no consignar los honorarios profesionales de los Jueces Asociados en un lapso de 3 días de despacho y mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, la causa seguirá su curso legal sin asociados. Finalmente solicito se proceda de conformidad a lo dispuesto en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección VII, del Código de Procedimiento Civil…”
El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 08.03.2006 (f.5) alegó lo siguiente:
“…Conforme al espíritu, propósito y razón del contenido inserto al artículo 92, procedo a dar contestación a la recusación intentada por el abogado Arturo Pelles Cardozo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN C.A., parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual hago en los siguientes términos:
El litigante fundamenta su recusación en las causales previstas en los ordinales 4°, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “…omisiss…”
En primer lugar, fundamenta el litigante su recusación presentada en esta misma fecha, con base a la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según su decir, al tener interés directo en el pleito, al no haber aceptado los cheques personales que consignó a nombre de los jueces asociados, a pesar de no existir norma alguna que prohíba la consignación en la forma realizada.
A ese respecto, se observa que si bien mediante… auto de fecha 6 de marzo del año que discurre, se estableció que no existía norma legal expresa en nuestro Código de Procedimiento Civil, que prohíba la consignación a que hace referencia el abogado litigante, no es menos cierto que el “Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales”, específicamente en el capitulo atinente a las normas generales, se estableció:
“…omisiss…”
7. El Tribunal deberá abstenerse de recibir dinero en efectivo y/o cheques personales. Sólo se aceptará el comprobante del depósito en efectivo o cheque de gerencia, respaldado por copia al carbón de la planilla de depósito bancario identificado con el número del expediente”.
En atención a la norma transcrita, y siendo que en el caso concreto al ordenar la consignación de los honorarios profesionales de los jueces asociados, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, actué correctamente, no considero que me encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo dispuesto en la citada norma nada tiene que ver con lo alegado por el recusante y sí solicito sea declarado. A tal efecto, anexo copia simple del “Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales”.
En segundo lugar, fundamenta el abogado litigante la recusación en la causal prevista en el ordinal 18° del tantas veces mencionado artículo 82 ejusdem, al haber exhortado a su representada a la consignación de los emolumentos referidos, en la forma antes indicada, acarreando según refiere, mi imparcialidad al tratar de impedir la constitución del Tribunal con Jueces Asociados y pretender con ello dictar el correspondiente fallo como Juez Unipersonal, con lo cual me encuentro incurso dentro de la causal de enemistad prevista en el mencionado numeral.
Con relación a lo anterior, considero fuera de lugar y sin fundamento jurídico válido el argumento señalado por el abogado litigante, en el sentido de que pretendo dictar la decisión correspondiente al presente caso, como Juez Unipersonal, toda vez que el auto que ordena la consignación de cheque de gerencia, no puede implicar jamás acto alguno que tienda demostrar enemistad entre el recusante y mi persona, razón por la cual considero que la presente recusación debe ser declarada criminosa conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, fundamentó el litigante su recusación de igual manera en la causal prevista en el ordinal 18 de la norma antes citada, en ocasión según señala, a los hechos acontecidos en el Amparo Constitucional de fecha 6 de junio de 2005, intentado por los ciudadano JOSE RAMÓN MEIGNEN MEDINA, CRISANDO BELLO PAOLI Y FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR, quienes actuaban con el supuesto carácter de Síndicos definitivos por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se desprendió del expediente y por vía de distribución le correspondió conocer a este Tribunal Superior, en el cual según refiere, solicitó la incompetencia, declarándose este Tribunal competente para conocer del mismo, y posteriormente declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, suspendiendo la medida cautelar decretada en dicho amparo, causándole daños patrimoniales a los intereses de su persona, con lo cual según su decir, evidencia la existencia de enemistad.
Antes de emitir opinión al respecto, considero importante traer a colación lo que ha dejado sentado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En este tenemos: “el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación (…)” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 107 del 13/04/2000).
Adicional a ello, debe precisarse que las recusaciones que no cumplan con las exigencias requeridas por la Ley adjetiva pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez. En tal sentido la doctrina de casación ha precisado que resulta inadmisible la recusación cuando: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber fundamentado en una causa legal, criterio éste último superado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en fallo de fecha 7 de agosto de 2003.
Ahora bien, en el presente caso, ciertamente el Tribunal conoció de la solicitud de amparo propuesta en la fecha en la cual señaló el litigante, con lo cual no considero encontrarme incurso en la causal de enemistad señalada por el litigante, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal a mi cargo, fue perfectamente ajustada a derecho, y aunado a ello, no guarda relación alguna con el que hoy conoce este Tribunal.
No obstante lo anterior, tal como lo señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, y así lo establece el Código Adjetivo, si el litigante consideraba que me encontraba incurso en la causal de recusación a que hace referencia, debió haberlo realizado dentro de los tres (3) días siguientes, a la llegada del expediente a este Tribunal y no cuando, demás esta decir…ha transcurrido un tiempo prologado para ello. En razón de lo cual, considero que la recusación planteada en este punto resulta a todas luces extemporánea y por ende inadmisible.
En el último y cuarto particular, fundamentó el abogado litigante la recusación planteada con base el ordinal 20 del precitado artículo 82, según señala, al haberlo amenazado, en el auto en el cual se le ordenó a consignar los emolumentos en cheque de gerencia en un lapso determinado, haciéndole señalamiento de que en caso de no consignar los honorarios, en el lapso exigido, la causa seguiría su curso legal sin asociados.
A este respecto, considero que el basamento planteado por el recusante, no encuentra dentro del supuesto previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al requerirle al recusante un lapso prudencial para que realice lo conducente para que consignara los honorarios profesionales de los jueces asociados en cheque de gerencia, no constituye amenaza alguna, al contrario se le concede un lapso determinado para que cumpla con lo ordenado, y en caso de no hacerlo la causa seguirá su curso legal, razón por la cual considero infundada la recusación planteada en este punto, pues según lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se debe imponer un lapso para la consignación de los honorarios y con vista a que la consignación fue hecha en cheque personal, considera este Tribunal que tres (3) días es un lapso de tiempo suficiente para la corrección y consignación de los mismos.
En razón de lo expuesto, solicito que la presente recusación sea declara criminosa conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 14.03.2006 (f.15), acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante mediante escrito de fecha 16.03.2006 (f. 16) promovió pruebas. Y mediante auto de fecha 17.03.2006 (f. 22), esta Alzada se pronunció con respecto a dichas pruebas.
En fecha 20.03.2006 (f.26), la parte recusante consignó mediante escrito nuevas pruebas. Por diligencia de fecha 21.03.2006 (f.28), la parte recusante consignó copias certificadas.
En fecha 21.03.2006 (f.32), siendo la oportunidad fijada se evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ VICENTE ARVELAIZ. En esa misma fecha (f.37), siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testigo TOMAS RAMIREZ este Juzgado declaró desierto el acto por la inasistencia del referido testigo. En ese mismo acto la parte recusante solicitó al Juez de este Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo, lo cual proveería el Tribunal por auto separado.
Por auto de fecha 21.03.2006 (f.58), este Juzgado Superior se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la recusante mediante escrito de fecha 20.03.2006 y asimismo fijo nueva oportunidad para la evacuación del testigo TOMAS RAMIREZ.
En fecha 23.03.2006 (f. 60), siendo la oportunidad fijada se evacuó la testimonial del ciudadano TOMAS RAMIREZ.
Por auto de fecha 23.03.2006 (f.62), la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas. Y mediante auto de fecha 23.03.2006 (f. 82), esta Alzada se pronunció con respecto a dichas pruebas.
En fecha 27.03.2006 (f.85), la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha (f.139), la parte recusante consignó copias certificadas.
Por auto de esa misma fecha (f.195), este Tribunal ordenó de oficio que por secretaria se informe la situación o estado en que se encuentra el exhorto librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esa misma fecha (f.195) la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la causa se encuentra en el 8° día de despacho del periodo probatorio y que el exhorto no se ha remitido en razón de que la parte interesada no ha proveído los emolumentos necesarios para su remisión.
Por auto de esa misma fecha (f.196), este Juzgado Superior ordenó incorporar al expediente el exhorto librado en fecha 17.03.2006 y dejarlo sin efecto, en razón de que han transcurrido en este Tribunal los ocho (8) días para la evacuación del mismo, sin que la parte interesada diera el impulso necesario.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (f.197).
Por auto de fecha 27.03.2006 (f.199), este Juzgado Superior se pronunció respecto de la prueba promovida por escrito de fecha 27.03.2006.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f. 200), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
a.- De las pruebas.
* La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales de los ciudadanos José Vicente Arvelaiz Carpio, Tomás Ramírez, Eduardo Cerero Petit, David Solarte y Liz Thais Pereira, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Caracas y los tres últimos en Maracay y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.395.929, 2.257.581, 6.864.246, 619.896 y 6.867.078, respectivamente.
Ahora bien, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Vicente Arvelaiz Carpio y Tomás Ramírez, de la siguiente forma:
1.1) Testimonial del ciudadano José Vicente Averlaiz Carpio (f. 32):
“…PRIMERO: Diga el testigo si conjuntamente al abogado ARTURO PELLES CARDOZO, es Síndico de la Quiebra seguida a la empresa mercantil denominada SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A.? CONTESTÓ:.Si, soy síndico conjuntamente con el Dr. Arturo Pelles Cardozo, en virtud de que fuimos nombrados para el ejercicio de dicho cargo en fecha 03.06.2005. SEGUNDO: Diga el testigo si conjuntamente al abogado ARTURO PELLES CARDOZO, fue suspendido su cargo como síndico provisional de la fallida SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., mediante medida cautelar decretada y notificada al Juez de la Causa para ese momento, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario en transición con competencia nacional, decretada en el amparo constitucional intentado por los Síndicos destituidos José Ramón Méndez Medina y Crisanto Bello Paoli por el Juez Cuarto Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida cautelar la cual fue ratificada en fecha 09.06.2005 por el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Dr. Víctor González Jaimes, a quien le correspondió conocer el amparo constitucional, quien en fecha 12.08.2005 declaró improcedente la acción de amparo y ordenó en su decisión suspender la medida cautelar decretada. CONTESTÓ: Si, es cierto, que conjuntamente con el Dr. Arturo Pelles Cardozo fuimos suspendidos en nuestra condición de Síndicos de la quiebra de la empresa mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., en virtud de que los síndicos revocados, abogados José Ramón Méndez Medina y Crisanto Bello Paoli, intentaron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Tribunal sin distribución admitió dicho amparo y decretó la medida cautelar que nos suspendía. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Superior distribuyó el expediente en cuestión, y le tocó conocer de la causa al Juzgado Séptimo Superior del Área Metropolitana de caracas, el cual volvió a admitir dicho amparo y ratificó la medida cautelar que nos suspendía como síndicos provisorios de dicha causa. Posteriormente, le solicitamos al titular de ese Tribunal Séptimo Superior que declinara la competencia de conocer el presente amparo, en virtud de que conforme a resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se había declarado una competencia transitoria para conocer de los casos bancarios, solamente a los Jueces Séptimo y Noveno de Primera Instancia Bancario con sede en caracas, y al Superior de esa Primera Instancia, le correspondió al Juzgado octavo superior Bancario. Nuestra solicitud fue denegada por el Juzgado Séptimo Superior y en fecha 12.08.2005 celebrada la audiencia constitucional declaró sin lugar el amparo intentado por los abogados Méndez medina y Bello Paoli. Eso fue un día viernes, y el día 15.08. de ese mismo año el Juez Superior Séptimo salió de vacaciones y no dejó encargado, no tenía suplente, no se cual fue la razón, que fue entonces el día 04.10.2005 cuando el Tribunal Séptimo remitió el oficio ordenando la suspensión de la medida cautelar que había decretado y que contenía nuestra suspensión. A todas estas, recurrimos al Juzgado Octavo de Municipio para que practicara una Inspección Judicial en el expediente del amparo al los fines de tratar de solucionar el problema que había originado la no remisión de la comunicación donde se dejaba sin efecto la medida cautelar. TERCERO: Diga el testigo si la suspensión del cargo de Síndico por la medida cautelar decretada y ratificada por el Juez Séptimo Superior, Víctor González Jaimes, le causó daños patrimoniales al abogado ARTURO PELLES CARDOZO. CONTESTÓ: evidentemente que la suspensión del cargo de síndico al Dr. ARTURO PELLES CARDOZO ordenada mediante la medida cautelar en cuestión, le causó daño patrimonial en virtud de que el ejercicio del cargo de Síndico es remunerado, y no habiendo podido tomar posesión de dicho cargo, ello equivale a un daño patrimonial. . CUARTO: Diga el testigo si el caso del amparo constitucional intentado por los síndicos destituidos, se encuentra en apelación de estos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CONTESTÓ: Con vista a la declaratoria sin lugar del amparo por parte del Juzgado Superior Séptimo Civil, los síndicos revocados apelaron de dicha decisión y en los actuales momentos la misma cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Doctora magistrado Carmen Zuleta de Merchán. QUINTO; Diga el testigo si por no tener acceso a conseguir copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo la cual declaró sin lugar el amparo constitucional, usted conjuntamente al síndico Arturo Pelles se vieron obligados a realizar inspección judicial para que el juez de la causa conociere la sentencia que le restituye en el cargo. CONTESTÓ: Como lo señale en respuesta anterior, ocurrimos ante al Juzgado Noveno de Municipio del Área metropolitana de caracas a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el expediente contentivo de la sentencia de amparo, cuyos resultados de dicha inspección fueron consignados al juez de la causa a los fines de evidenciarle que en el particular segundo de dicha sentencia, se ordenaba la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil y que dicho Tribunal no había remitido al Juez de la causa notificándole de dicha suspensión. SEXTO: Diga el testigo cuanto tiempo tardó el Juzgado Superior Séptimo en notificar al Juez de la causa la decisión mediante la cual se dejó sin efecto la suspensión de los cargos de síndicos de la quiebra de SUDAMTEX C.A. CONTESTÓ:. Aproximadamente dos meses toda vez que la decisión del Tribunal Séptimo Superior se produjo el día 12.08.2005 y la notificación de la suspensión de la medida cautelar fue hecha en fecha 04 de octubre del mismo año. SÉPTIMO: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa de recusación?. CONTESTÓ: En la causa de recusación no me mueve ningún tipo de interés e inclusive no conozco los pormenores de dicho caso. Cesaron. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman…”
De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, empero se observa que el mismo sí tiene interés en las resultas de la presente incidencia de recusación, en virtud de que al igual que el abogado recusante fue suspendido del cargo de sindico y que igualmente dejó de percibir honorarios por la gestión que pudo haber desempeñado como tal, y que de una u otra forma puede tener interés en las resultas del juicio, por lo que no se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
1.2) Testimonial del ciudadano TOMÁS RAMÍREZ (f.60):
“…PRIMERO: Diga el testigo si conjuntamente a los abogados ARTURO PELLES CARDOZO y JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, síndicos de la Quiebra seguida a la empresa mercantil denominada SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., usted ostenta el cargo de Supervisor General? CONTESTÓ: Si, así es, el día 03 de junio del pasado año fui designado para el cargo mencionado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario en Transición. SEGUNDO: Diga el testigo si fue suspendido de su cargo en la fallida SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. conjuntamente con los síndicos ARTURO PELLES CARDOZO y JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO mediante medida cautelar decretada en el amparo constitucional intentado por los síndicos destituidos JOSE RAMON MENEM MEDINA Y CRISANTO BELLO, medida cautelar decretada por el Juez Superior Séptimo, Dr. Víctor González? CONTESTÓ: Si, es cierto el contenido de la anterior interrogación. TERCERO: Diga el testigo por cuanto tiempo fue suspendido de su cargo conjuntamente con los síndicos de la fallida SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. por la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Superior a cargo del Dr. Víctor González. CONTESTÓ: el periodo de suspensión abarcó un lapso de tres meses. CUARTO: Diga el testigo si la suspensión del cargo de Síndico por la medida cautelar decretada y ratificada por el Juez Séptimo Superior, Víctor González Jaimes, le causó daños patrimoniales al abogado ARTURO PELLES CARDOZO? CONTESTÓ: Si, es cierto por cuanto el desempeño de las funciones correspondiente a la Sindicatura contempla derechos objetivos y subjetivos. Es todo, cesaron, terminó y se leyó y conformes firman…”
De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, empero, al igual que el testigo JOSÉ VICENTE ARVELAIZ, se evidencia que tiene interés en las resultas de la presente incidencia de recusación, en virtud de que se encuentra en una situación similar a la del abogado recusante, en virtud de que también fue suspendido del cargo de supervisor general, suspensión ésta que como alegó el recusante también le debe haber causado daños patrimoniales y que de una u otra forma puede tener interés en las resultas de la presente incidencia, por lo que no se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
1.3.- Los testigos EDUARDO CERERO PETIT, DAVID SOLARTE y LIZ THAIS PEREIRA, no fueron evacuados, pues no se remitió el exhorto librado en fecha 17.03.2006, en razón de que la parte interesada no impulsó la remisión del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y permaneció en la sede este tribunal el despacho-exhorto durante todo el lapso probatorio. Y advierte este juzgador que no puede constituirse en eximente de esa conducta procesal no diligente el principio de la gratuidad de la justicia, ya que este principio no exonera, salvo que se declare la misma como beneficio en vista de la probeza, el costear los gastos de remisión de los despachos por vías que sean más rápidas que nuestro correo ordinario. En consecuencia, se desestima el alegato del recusante y sobre los testigos no evacuados nada tiene que apreciar o valorar este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copias certificadas de actuaciones contenidas en el Expediente N° 426, correspondientes a la acción de Cumplimiento de Contrato seguida por PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A., contra SEGUROS BANVALOR, C.A.
En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente. En ese sentido, se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos y diligencias. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copias certificadas consignadas por diligencia de fecha 21.03.2006, insertas del folio 29 al 51, contentivas de actuaciones contenidas en el Expediente N° 9152, correspondientes a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Ramón Meignen Medina, Crisanto Bello Paoli y Félix Vicente Delgado contra la decisión de fecha 01.06.2005, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen actuaciones judiciales desplegadas en un expediente. En ese sentido, se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias fotostáticas certificadas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos y diligencias. ASÍ SE DECLARA.
4.- Copias certificadas emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inspección judicial solicitada por los abogados Arturo Pelles Cardozo y José Vicente Arvelaiz Carpio en sus caracteres de Síndicos Provisionales de la Quiebra de la empresa SUDAMTEX DE VENZUELA, C.A., realizada por ese Juzgado, signada con el N° S-3116.-
En lo que se refiere a las copias certificadas, este Tribunal observa que se tratan de documentales que recogen una inspección judicial efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para acreditar lo expresado en dicha inspección. ASÍ SE DECLARA.
5.- Copias certificadas emanadas de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24.03.2006, expediente N° 05.1994, de amparo constitucional.-
En lo que se refiere a las copias certificadas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de actuaciones procesales, este Tribunal observa que las mismas son admisibles por imperio del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos y diligencias. ASÍ SE DECLARA.
b.- Del mérito.
Se observa, que se ha recusado al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las causales previstas en los ordinales 4°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentos los cuales serán analizados en forma separada para su mejor compresión, así:
* Del Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegó la parte recusante que el Juez Superior Séptimo, Dr. Víctor José González Jaimes, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Ahora bien, la parte recusante alegó que el Juez recusado tiene interés directo en el pleito, toda vez que el recusante consignó cheques a nombre de los jueces asociados por el equivalente al monto establecido por dicho concepto y el juez recusado no aceptó tal consignación, a pesar de que no existe y así lo reconoce el Juez en auto de fecha 6 de marzo de 2006, ninguna norma en nuestro Procedimiento Civil que prohíba la consignación en la forma realizada
Ahora bien, el juez recusado en su Informe de Recusación alegó que si bien mediante en el auto de fecha 6 de marzo del año que discurre, se estableció que no existía norma legal expresa en nuestro Código de Procedimiento Civil, que prohíba la consignación a que hace referencia el abogado litigante, no es menos cierto que el “Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales”, específicamente en el capitulo atinente a las normas generales, se estableció: “…7. El Tribunal deberá abstenerse de recibir dinero en efectivo y/o cheques personales. Sólo se aceptará el comprobante del depósito en efectivo o cheque de gerencia, respaldado por copia al carbón de la planilla de depósito bancario identificado con el número del expediente…”. Y que en atención a la norma transcrita, y siendo que en el caso concreto al ordenar la consignación de los honorarios profesionales de los jueces asociados, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal, actué correctamente, no considero el juez recusado que se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo dispuesto en la citada norma nada tiene que ver con lo alegado por el recusante y sí solicitó sea declarado.
Bajo tales parámetros, se observa: (i) que el Juez recusado, en su Informe de Recusación (f. 5), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó haber emitido una decisión parcializada hacia una de las partes por tener un interés su persona, su cónyuge, consanguíneos o afines un interés directo en el pleito, y (ii) que dicha decisión no es contraria a las normas jurídicas, y que por el contrario se rigió por el “Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales”.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, observa este Sentenciador que no se evidencia de los autos que el juez recusado tenga interés directo en el pleito, ya que dicho juez emitió un pronunciamiento en relación con la consignación de honorarios profesionales regido por el “Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los Fondos Consignados en los Tribunales”, normativa de rango sublegal que los jueces debemos cumplir en el manejo de fondos consignados en los tribunales, dado que la consignación de fondos no se maneja al arbitrio de las partes, sino bajo las reglas de trámite administrativamente previstas.
Se debe, en consecuencia, declarar sin lugar la presente recusación, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, ya que como ha quedado expuesto, no evidenció de los recaudos y pruebas traídos a los autos, que efectivamente el Juez recusado se encuentra incurso en la causal señalada por la parte recusante. ASÍ SE DECLARA.
* Del Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte recusante en su diligencia de recusación, que el Juez recusado está incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juez lo exhortó a que consignara los honorarios profesionales a nombre del Tribunal porque a decir del Tribunal, se actuaba como guardián de los referidos honorarios, y que por ello se evidencia enemistad manifiesta entre el ciudadano Juez Recusado y el suscrito ARTURO PELLES CARDOZO Apoderado Judicial, encuadrando por tanto su conducta dentro del supuesto de enemistad previsto en el ordinal 18° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, el recusante señala que los hechos acontecidos en el Amparo Constitucional de fecha 6 de junio de 2005, intentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA , CRISANTO BELLO PAOLI Y FELIX VICENTE DELGADO BOLÍVAR, quienes actuaban en el supuesto carácter de Síndicos Definitivos, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien sin distribución, decretó medida innominada, suspendiendo la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas sobre la destitución y el nombramiento de los Síndicos provisionales ARTURO PELLES CARDOZO Y JOSÉ VICENTE ARVELAIZ y demás pronunciamientos realizados por el mencionado Tribunal, el cual se desprendió del expediente, lo envió a distribución y le correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo a cargo del Juez Recusado, a quien en esa oportunidad se le solicitó su incompetencia por no ser juez bancario en transición de acuerdo a la Resolución N° 2003-000015 del Tribunal Supremo de Justicia y declinara su competencia en el Tribunal natural, es decir el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo a decir del recusante, sorprendidos con la decisión de fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual el Juez Recusado, se declaró competente para conocer del caso y suspende a ARTURO PELLES CARDOZO del cargo de Sindico, por espacio de varios meses, declarando luego improcedente el amparo en fecha 12 de Agosto de 2005, y suspendiendo la medida cautelar, pero no la comunicó al Juez de la causa sino hasta mediados de septiembre de 2005, causando en esta forma daños patrimoniales a los intereses de ARTURO PELLES CARDOZO.
El Juez recusado en su informe de recusación alegó que considera fuera de lugar y sin fundamento jurídico válido el argumento señalado por el recusante, en el sentido de que se pretende dictar la decisión correspondiente al presente caso, como Juez Unipersonal, toda vez que el auto que ordena la consignación de cheque de gerencia no puede implicar jamás acto alguno que tienda a demostrar enemistad entre el recusante y su persona, y en lo que se refiere a los hechos acontecidos con ocasión del amparo constitucional, señaló que ciertamente el Tribunal conoció de la solicitud de amparo constitucional propuesta en la fecha en la cual señaló el litigante, con lo cual no consideró el recusado encontrarse incurso en la causal de enemistad señalada por el litigante, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, fue perfectamente ajustada a derecho y aunado a eso no guarda relación alguna con el que hoy conoce ese Tribunal.
Dispone el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas al juez recusado son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:
a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;
b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;
c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;
d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.
Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; mas no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber.
Ahora bien, de las pruebas promovidas no se evidencia que efectivamente exista la enemistad alegada por el recusante en su diligencia, y tomando en cuenta que el juez recusado en su informe de recusación (f.68), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no existe la enemistad alegada, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y, por ende, desechar la recusación en lo que respecta a la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia este Sentenciador de los recaudos y pruebas cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.-
* Del Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte recusante en su diligencia de recusación, que el juez recusado está incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurre en amenazas a su persona en el auto de fecha 6 de marzo de 2006 ya citado, al señalar textualmente que de no consignar los honorarios profesionales de los Jueces Asociados en un lapso de 3 días de despacho y mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Por su parte el juez recusado en su informe de recusación alegó que el basamento planteado por el recusante no se inscribe dentro del supuesto previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al requerirle al recusante un lapso prudencial para que realice lo conducente para que consignara los honorarios profesionales de los jueces asociados en cheque de gerencia no constituye amenaza alguna, al contrario se le concede un lapso determinado para que cumpla con lo ordenado y en caso de no hacerlo la causa seguirá su curso legal, razón por la cual consideró el recusado infundada la recusación planteada en este punto, pues según lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, se debe imponer un lapso para la consignación de los honorarios y con vista a que la consignación fue hecha en cheque personal consideró ese Tribunal que tres (3) días es un lapso de tiempo suficiente para la corrección y consignación de los mismos.
Dispone el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas al juez recusado son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales, que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originadas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Incluye en esta causal el legislador la injuria y amenaza, excluyéndola de la figura de la enemistad, debiendo tenerse muy claro que estas conductas de injurias y amenazas a los jueces, tan puesta de moda como mecanismo repudiable de litigar, deben considerarse que si las mismas se dan sólo con el fin de desembarazar a un juez de un expediente, éstas no pueden ser admitidas, porque sería admitir la violencia verbal como un medio de litigio o de ejercicio. Esa amenaza o injuria tiene que ser producto de una conducta imprevista, no concebida.
Y como se puede observar los supuestos de esta causal se inscriben en la conducta del litigante hacia el juez y no del juez hacia el litigante, ya que nuestro legislador no concibe una conducta injuriosa de un juez hacia un litigante, dado que no cabe dentro de los parámetros de lo que debe ser un juez.
Bastaría lo dicho para desestimar esta denuncia, empero quiere observar quien aquí decide que de los autos no se desprende que el juez recusado haya emitido o proferido injurias o amenazas a la parte recusante, solo se limita el Juez de la causa a establecer un tiempo prudencial para la consignación de los honorarios de los jueces asociados, tal y como lo prevé el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, conducta que no puede considerarse injuriosa. En consecuencia, debe concluir este Tribunal, que, en el presente caso no se cumple el supuesto exigido por el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Establecida la no acreditación probatoria de los hechos alegados como fundamento de la recusación, y tomando en consideración que el Juez recusado en su informe de recusación (f. 5), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que en todo momento actuó ajustado a derecho, aunado a que las razones expuestas por el recusante como fundamento de su recusación no se inscriben dentro de los supuestos contenidos en los ordinales 4°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y, por ende, desestimar la recusación fundada en las causales previstas en los ordinales 4º, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia este Sentenciador de los recaudos y pruebas cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en dichas causales. ASÍ SE DECLARA.
Luego, es improcedente la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES, por cuanto de los recaudos traídos a este Juzgado Superior no se evidencia, como ya se dijo, que el mencionado juez se encuentre incurso en las causales 4°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO.- ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte recusante, PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN C.A., contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ, suscrita en diligencia de fecha 08.03.2006 (f.3), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil PLASTICOS QUIMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (Expediente N° 9140, Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9578
Recusación/Int. Def.
Materia: Mercantil.
FPD/ fca/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce del mediodía (12:00pm). Conste,
La Secretaria,
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